Auto nº 25000-23-41-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120297

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00443-01

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO “FIDEICOMISO CIUDADELA BOSQUES DE LA FLORIDA”

Demandado: DISTRITO CAPITAL

LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el auto del 3 de marzo del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto demandado: Decreto 305 Distrital del 29 de julio del 2015 “por medio del cual fueron declaradas las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de unos inmuebles”.

1. Antecedentes.

El Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 305 Distrital del miércoles 29 de julio del 2015, el cual fue publicado el viernes 31 de julio del 2015.

El término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cuatro (4) meses, empezó a correr el sábado 1º de agosto del 2015 y vencía el martes 1º de diciembre del 2015.

El actor, inconforme con la inclusión de unos predios de su propiedad en la zona declarada como de utilidad pública, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el lunes 30 de noviembre del 2015 ante la Procuraduría, convocando al Distrito Capital de Bogotá.

La anterior solicitud suspendió el término de caducidad hasta el miércoles 17 de febrero del 2016, y por lo tanto, el actor contaba con un día para interponer la demanda, contado desde que se declarara fracasada la conciliación.

En audiencia celebrada el día miércoles 17 de febrero de 2016, la conciliación fue declarada fallida luego el término máximo para interponer la demanda era el jueves 18 de febrero del 2016.

La demanda fue interpuesta el viernes 19 de febrero del 2016.

Mediante auto del jueves 3 de marzo del 2016 el Tribunal rechazó de plano la demanda por encontrarse caducada.

2. Providencia recurrida.

El Tribunal, para llegar a la anterior conclusión, puso de presente que el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de la publicación en el registro distrital del acto administrativo demandado, efectuado el viernes 31 de julio del 2015. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses para que operara la caducidad, empezó a correr el sábado 1 de agosto de 2015 y vencía el 1 de diciembre del 2015. También señaló el Tribunal que, como la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el lunes 30 de noviembre de 2015, el término de caducidad quedó suspendido hasta el miércoles 17 de febrero del 2016, fecha ésta en la cual fue declarada fallida la conciliación. Por tanto, afirmó el a quo que el término para interponer el medio de control venció el jueves 18 de febrero del 2016. Como la demanda solo fue interpuesta el viernes 19 de febrero del 2016, el medio de control había caducado, y por ende, resolvió:

“(…) 1) RECHÁZASE DE PLANO la demanda instaurada por Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Ciudadela Bosques de la Florida”.

2) Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE a la interesada los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE la actuación previas las constancias secretariales de rigor. N. y Cúmplase.

3. El recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales administrativos, así como las de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia, por los jueces administrativos: “(…) 1) El que rechace la demanda (…)”. Por lo anterior, el recurso de apelación que se interpone es procedente, en el caso objeto de estudio.

La parte demandante presentó y sustentó dentro del término legal recurso de apelación el jueves 10 de marzo del 2016, contra el auto del jueves 3 de marzo del 2016, mediante el cual fue rechazada la demanda interpuesta por haber operado la caducidad.

Por auto del jueves 14 de abril del 2016, el Tribunal concedió el recurso de apelación de la parte actora ante el Consejo de Estado.

Los argumentos del recurso de apelación, son los siguientes:

3.1. Que el artículo 21 de la Ley 640 del 2001 establece: “la suspensión se extiende hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley”. Tales constancias forman parte de los documentos aportados con la demanda y tienen como fecha de expedición el miércoles 17 de febrero del 2016, cuando tuvo lugar la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. No corre, pues, para este efecto, el término de caducidad el día de la presentación de la solicitud de conciliación, ni el día en que se expide la constancia de fallida; ni tampoco, obviamente, los días comprendidos entre la primera y la última fecha.

3.2. Que el lunes 30 de noviembre del 2015, como fue radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, se suspendió el término sin que ese día se cuente para efectos de la caducidad.

3.3. Que al no haber corrido plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control escogido, ni el día lunes 30 de noviembre de 2015, ni tampoco el martes 1º de diciembre de 2015, se tiene que la parte demandante tenía dos días calendario para demandar; una vez se reiniciara el término de caducidad que se encontraba suspendido. Como el último día de suspensión fue el miércoles 17 de febrero de 2016, esos dos días fueron el jueves 18 y el viernes 19 de febrero del 2016. Esto, evidentemente muestra, que la demanda se presentó en tiempo.

3.4. Que la demanda fue presentada por el apelante el viernes 19 de febrero de 2016 y no podía haber sido rechazada, como erróneamente lo dispuso el Tribunal mediante auto de jueves 3 de marzo de 2016. En consecuencia, el auto en mención debe ser revocado en todas sus partes y en su lugar admitir la demanda interpuesta.

4. Consideraciones.

4.1. Competencia. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, así como el artículo 1º, Sección Primera, numeral 8...

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