Auto nº 11001-03-25-000-2015-00085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2016
Fecha | 22 Septiembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2015 - 00085 - 00(0183-15)
Actor: ELSE R.D.M.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Extensión de jurisprudencia - Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-417-2016
Vencido el término de traslado concedido a las partes en virtud del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Subsección a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora E.R.D.M..
ANTECEDENTES
La señora E.R.D.M., mediante apoderado, y de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Municipio de Santiago de Cali extender los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 73001 23 31 000 2000 03449 01 (3074-2005) con ponencia de la doctora B.L.R. de P., por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular (ff.13-19).
Para el efecto, indicó que estuvo vinculada como docente de la entidad territorial mediante órdenes de prestación de servicios durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, que prestó sus servicios personalmente de manera continua y subordinada, y a cambio de una remuneración, así (ff. 2-12):
Número contrato
Plazo
Término
Valor
0104
Del 5 de marzo hasta el 4 de diciembre de 1989
9 meses
$445.050
0677
Del 5 de diciembre hasta el 15 de diciembre de 1989
11 días
$18.132
0905
Del 23 de enero hasta el 18 de junio y del 13 de julio hasta 30 de noviembre de 1990
8 meses
$585.432
2238
Del 21 de enero hasta el 30 de junio y del 11 de julio hasta el 30 de noviembre de 1991
9 meses
$742.500
2856
Del 15 de enero hasta el 30 de junio y del 15 de julio hasta el 30 de noviembre de 1992
9 meses
$957.000
3707
Del 1° de diciembre hasta el 15 de diciembre de 1992
15 días
$47.859
3909
Del 15 de enero hasta el 30 de julio de 1993
6 meses
$777.660
112259
Del 1° de agosto hasta el 15 de diciembre de 1993
4 meses
$538.380
021
Del 1° de enero hasta el 30 de julio de 1994
6 meses
5652
Del 16 de agosto hasta el 15 de diciembre de 1994
4 meses
$787.440
En consecuencia, la entidad demandada profirió Oficio 4143.0.10.5907 del 6 de noviembre de 2014 (ff.20-24), mediante el cual denegó la extensión de los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida dentro del expediente 73001 23 31 000 2000 03449 01 (3074-2005), al considerar, en primer lugar, que el competente para definir cuáles son las sentencias de unificación de jurisprudencia es el Consejo de Estado, y segundo que para efectos de reconocer los derechos laborales que la solicitante reclama es necesario que medie sentencia judicial que se los otorgue.
Así las cosas, la señora E.R.D.M. el 19 de diciembre de 2014 (ff. 27 a 35) radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual se corrió traslado a las partes en los términos del artículo 269 del CPACA, a través de providencia del 20 de abril de 2016 (ff. 39-40).
TRASLADO
Alcaldía Municipal de Santiago de Cali (ff. 43 - 49)
Se opuso a las pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, y señaló que revisados los archivos físicos y aplicaciones virtuales, de la historia laboral no se encontraron registros de la peticionaria, lo que le permitió inferir que la misma no estuvo vinculada con el Municipio, Secretaría de Educación Municipal.
Adujo que en la relación contractual que tuvo la solicitante y a través de la cual desarrolló una actividad docente, no se configuró el elemento de subordinación laboral, en cuanto a la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, comoquiera que esta obedece al calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. Es decir, que lo que hubo fue una actividad coordinada con el quehacer diario de la institución educativa y no de subordinación como se pretende.
Asimismo, alegó que para la fecha de presentación de la reclamación ante la entidad, ya se encontraban prescritos los derechos laborales reclamados, conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968, el cual prevé que las acciones prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En la misma línea argumentativa, resaltó que las relaciones contractuales tuvieron vigencia en los años 1989 a 1994, es decir, que ha transcurrido más de 20 años desde cuando finalizó el último contrato.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: (i) carencia del derecho y cobro de lo no debido (ii) prescripción de la acción e (iii) innominada
Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ff. 70-78)
Solicitó negar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora E.R.D.M., con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, advirtió que tal como lo prevé el artículo 614 del CGP en concordancia con el artículo 102 del CPACA, el Municipio de Santiago de Cali previo a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia, debe solicitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda su concepto sobre la misma, no obstante, no lo hizo. De modo que se generó una irregularidad que...
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