Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02037-00 (AC)

Actor: DAVID DE J.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor D.D.J.F.C., obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, por considerar que se incurrió en un defecto fáctico en la sentencia de 24 de junio de 2016.

I.2. Hechos.

Afirmó que el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U”, expidió dos avales para la inscripción de candidatos a la Alcaldía Municipal de Corozal - Sucre, para el período 2016 - 2019, uno en favor del señor A.R.V. LEÓN y otro en cabeza de la señora J.E.C.S..

Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se abstuvo de recibir inscripción alguna y remitió los avales correspondientes a la Dirección del Partido de la U, para que decidiera a quién le otorgaría el aval.

Sostuvo que posteriormente el señor V. LEÓN se inscribió como candidato para la Alcaldía Municipal de Corozal - Sucre, para el período 2016 - 2019, con el aval del Partido Cambio Radical, aun cuando se encontraba suspendido el acto de inscripción por el Partido de la U, hecho que a su juicio, materializó la causal de anulación electoral de doble militancia.

Además precisó que el señor V. LEÓN también incurrió en doble militancia, debido a que estando inscrito como candidato a la Alcaldía por el Partido Cambio Radical, solicitó abierta y públicamente el apoyo para candidatos a la Gobernación, Consejo y Asamblea avalados por el partido Opción Ciudadana.

Expresó, que en atención a lo señalado, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical a través del Acta núm. 097 de 30 de septiembre de 2015, declaró que el señor V. LEÓN incurrió en doble militancia y deslealtad, al apoyar a candidatos de otro partido, siendo expulsado de la agrupación política. Decisión que fue revocada por el pronunciamiento de 13 de octubre del mismo año, mediante el cual se le impuso sanción moral como llamado de atención.

Indicó que debido a lo anterior, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor A.R.V. LEÓN como Alcalde del Municipio de Corozal - Sucre, para el período 2016 - 2019, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 24 de junio de 2016, a través de la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la prohibición de doble militancia” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró que con su decisión, el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que acreditaban que el señor V. LEÓN había incurrido en la causal de doble militancia.

Finalmente, advirtió que en un caso idéntico el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. Acumulado 2015-00408-00; 2015-00510-00, instaurado por los señores G.T.M. y R.F.A.G. contra la elección del señor V.U.H.M., como Alcalde del Municipio de Sampués, para el período 2016 - 2019.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00505-00, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que tome como pruebas las aportadas y solicitadas por el demandante y haga la respectiva valoración de cada una de ellas respetando el debido proceso.

I.4.- Defensa.

El señor A.R.V.L., actuando como tercero interesado en su calidad de demandado dentro del medio de control de nulidad electoral que dio origen a la presente acción, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, carecen de fundamento legal y fáctico y lo pretendido por el accionante es usar la acción de tutela como una segunda instancia dentro del proceso ordinario.

Señaló que no le asiste razón al demandante al afirmar que había incurrido en doble militancia, por cuanto, su actuar tiene fundamento en el artículo 107 constitucional, el cual señala: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Aseguró que en cumplimiento de lo establecido en los Estatutos del Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U”, al haber presentado renuncia irrevocable el 22 de julio de 2015, quedó desafiliado de dicha colectividad y exento de incurrir en la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437.

Precisó que dentro del proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Sucre se estudiaron todas las pruebas, entre las cuales se encuentra la aportada por el Director Jurídico del “Partido de la U” el 18 de mayo de 2016, que indica que dejó de pertenecer a dicha agrupación el 22 de julio de 2015 y se afilió al Partido Cambio Radical el 23 de ese mismo mes y año, quedando así demostrado que nunca perteneció simultáneamente a dos partidos políticos.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del J. de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial.

Afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, debido a que aun cuando el actor alega un presunto defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, dicha situación no corresponde a la realidad, debido a que los hechos alegados fueron debatidos en la sentencia atacada, con base en las pruebas aportadas en el proceso.

Por último, adujo que los hechos y argumentos relacionados por el actor en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, cuya decisión fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela contra providencias judiciales.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la...

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