Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120541

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00525-01(57 821)

Ac tor: TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LTDA

Demandado: SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET

Referenci a: ACCION DE REPETICION

Tema: Aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de determinar la legislación pertinente en lo que hace al término de caducidad / el término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo / reiteración jurisprudencial / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016, la sociedad Televisión Regional del Oriente Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra del señor S.A.C.F., con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 9 de octubre de 2009.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante la Resolución nro. 97 de 5 de octubre de 1999, el hoy demandante declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba en propiedad la señora M.V. como Directora de Producción y Programación en esa entidad.

Se agregó que, inconforme con la declaratoria de insubsistencia, la señora M.V. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., proceso en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y se ordenó su reintegro, así como el pago de “los sueldos debidamente indexados, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir”.

Aseguró el libelo que, con fundamento en dicha sentencia, la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., fue condenada a pagar la suma de $698 109.513,89, por lo que, el 29 de julio de 2011, entre el Gerente de dicha entidad y la parte actora, se llegó a un acuerdo de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO.- EL OBLIGADO, pagará al BENEFICIARIO, el valor de la liquidación de la sentencia de fecha octubre 9 de 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 10 del mes de noviembre de 2009 y cuyo valor a julio de 2011, asciende a la suma de …($698 109.513,89), según liquidación realizada por el OBLIGADO y expresamente aceptada por el BENEFICIARIO, la cual forma parte integrante del presente acuerdo. SEGUNDO.- Las partes dejan claramente establecido que la suma a pagar directamente al BENEFICIARIO, es la cantidad de…($625 064.046,15) y el excedente, conforme a la liquidación total, deberá ser cancelado por el OBLIGADO a las entidades respectivas de salud y pensiones…” .

La suma antes transcrita fue cancelada como sigue:

#

VALOR

EGRESO

FECHA

#

VALOR

EGRESO

FECHA

1

$50'000.000

560/11

01/08/2011

21

$16'000.000

399/13

22/03/13

2

$16'000.000

633/11

24/08/2011

22

$16'000.000

628/13

25/04/13

3

$16'000.000

733/11

23/09/2011

23

$16'000.000

878

27/05/13

4

$16'000.000

822/11

24/10/2011

24

$16'000.000

1125

24/06/13

5

$16'000.000

916/11

24/11/2011

25

$16'000.000

1421

25/07/13

6

$16'000.000

1078/11

22/12/2011

26

$16'000.000

1692

23/08/13

7

$16'000.000

069/12

23/01/2012

27

$16'000.000

2032

26/09/13

8

$16'000.000

148/12

24/02/2012

28

$16'000.000

2391

24/10/13

9

$16'000.000

236/12

26/03/2012

29

$16'000.000

2746

25/11/13

10

$16'000.000

299/12

23/04/2012

30

$16'000.000

3235

26/12/13

11

$16'000.000

398/12

25/05/2012

31

$16'000.000

043

27/01/14

12

$16'000.000

528/12

25/06/2012

32

$16'000.000

272

27/02/14

13

$16'000.000

642/12

23/07/2012

33

$16'000.000

551

26/03/14

14

$16'000.000

762/12

23/08/2012

34

$16'000.000

626

25/04/14

15

$16'000.000

883/12

25/09/2012

35

$16'000.000

1118

23/05/14

16

$16'000.000

1036/12

23/10/2012

36

$16'000.000

1369

06/24/14

17

$16'000.000

1211/12

23/11/2012

37

$15'064.046

1630

24/07/14

18

$16'000.000

1401/12

21/12/2012

TOTAL

19

$16'000.000

027/13

28/01/2013

625 064.046,15

20

$16'000.000

215/13

25/02/2013

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 17 de junio de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de repetición; para tal efecto, aseguró que la sentencia que le impuso la condena al ahora demandante quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, por lo que el plazo para realizar el pago -18 meses- feneció el 10 de mayo de 2011; luego entonces, el terminó para presentar la demanda expiró el 11 de mayo de 2013 y comoquiera que aquella se presentó el 13 de mayo de 2016, el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en el que se concretó el daño, esto es, cuando se efectuó el respectivo pago de la condena y no al vencimiento del plazo de los 18 meses, como lo aseguró el Tribunal a quo. En ese sentido expresó lo siguiente:

“…respecto a la posición asumida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO frente a la tesis debatida, no puede entenderse que las condiciones establecidas en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sean excluyentes entre sí, porque si se da la segunda de las condiciones; realizar el conteo desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para cancelar, y esta, como en caso presente no ha cancelado, no existe el daño que se pretende resarcir con la interposición de la acción, máxime si se tiene en cuenta que es requisito para la procedencia de la acción, que la entidad acredite el pago” .

Mediante proveído del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

No obstante todo lo anterior, resulta pertinente advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, es menester tener cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Procesolos recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Destaca la Sala).

Así las cosas, dado que la decisión apelada consistió en rechazar la demanda por haberse encontrado configurada la caducidad de la pretensión, para resolver de fondo la apelación interpuesta por la parte actora en contra de esa decisión, la Sala deberá establecer cuál es la norma aplicable al proceso en esa materia...

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