Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016
Fecha | 21 Septiembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -00525-01(57 821)
Ac tor: TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LTDA
Demandado: SADI ALFONSO CONTRERAS FUSET
Referenci a: ACCION DE REPETICION
Tema: Aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de determinar la legislación pertinente en lo que hace al término de caducidad / el término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo / reiteración jurisprudencial / confirma la caducidad de la pretensión.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016, la sociedad Televisión Regional del Oriente Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra del señor S.A.C.F., con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 9 de octubre de 2009.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante la Resolución nro. 97 de 5 de octubre de 1999, el hoy demandante declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba en propiedad la señora M.V. como Directora de Producción y Programación en esa entidad.
Se agregó que, inconforme con la declaratoria de insubsistencia, la señora M.V. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., proceso en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 9 de octubre de 2009, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y se ordenó su reintegro, así como el pago de “los sueldos debidamente indexados, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir”.
Aseguró el libelo que, con fundamento en dicha sentencia, la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., fue condenada a pagar la suma de $698 109.513,89, por lo que, el 29 de julio de 2011, entre el Gerente de dicha entidad y la parte actora, se llegó a un acuerdo de pago en los siguientes términos:
“PRIMERO.- EL OBLIGADO, pagará al BENEFICIARIO, el valor de la liquidación de la sentencia de fecha octubre 9 de 2009, la cual quedó ejecutoriada el día 10 del mes de noviembre de 2009 y cuyo valor a julio de 2011, asciende a la suma de …($698 109.513,89), según liquidación realizada por el OBLIGADO y expresamente aceptada por el BENEFICIARIO, la cual forma parte integrante del presente acuerdo. SEGUNDO.- Las partes dejan claramente establecido que la suma a pagar directamente al BENEFICIARIO, es la cantidad de…($625 064.046,15) y el excedente, conforme a la liquidación total, deberá ser cancelado por el OBLIGADO a las entidades respectivas de salud y pensiones…” .
La suma antes transcrita fue cancelada como sigue:
#
VALOR
EGRESO
FECHA
#
VALOR
EGRESO
FECHA
1
$50'000.000
560/11
01/08/2011
21
$16'000.000
399/13
22/03/13
2
$16'000.000
633/11
24/08/2011
22
$16'000.000
628/13
25/04/13
3
$16'000.000
733/11
23/09/2011
23
$16'000.000
878
27/05/13
4
$16'000.000
822/11
24/10/2011
24
$16'000.000
1125
24/06/13
5
$16'000.000
916/11
24/11/2011
25
$16'000.000
1421
25/07/13
6
$16'000.000
1078/11
22/12/2011
26
$16'000.000
1692
23/08/13
7
$16'000.000
069/12
23/01/2012
27
$16'000.000
2032
26/09/13
8
$16'000.000
148/12
24/02/2012
28
$16'000.000
2391
24/10/13
9
$16'000.000
236/12
26/03/2012
29
$16'000.000
2746
25/11/13
10
$16'000.000
299/12
23/04/2012
30
$16'000.000
3235
26/12/13
11
$16'000.000
398/12
25/05/2012
31
$16'000.000
043
27/01/14
12
$16'000.000
528/12
25/06/2012
32
$16'000.000
272
27/02/14
13
$16'000.000
642/12
23/07/2012
33
$16'000.000
551
26/03/14
14
$16'000.000
762/12
23/08/2012
34
$16'000.000
626
25/04/14
15
$16'000.000
883/12
25/09/2012
35
$16'000.000
1118
23/05/14
16
$16'000.000
1036/12
23/10/2012
36
$16'000.000
1369
06/24/14
17
$16'000.000
1211/12
23/11/2012
37
$15'064.046
1630
24/07/14
18
$16'000.000
1401/12
21/12/2012
TOTAL
19
$16'000.000
027/13
28/01/2013
625 064.046,15
20
$16'000.000
215/13
25/02/2013
2. La providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 17 de junio de 2016, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de repetición; para tal efecto, aseguró que la sentencia que le impuso la condena al ahora demandante quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, por lo que el plazo para realizar el pago -18 meses- feneció el 10 de mayo de 2011; luego entonces, el terminó para presentar la demanda expiró el 11 de mayo de 2013 y comoquiera que aquella se presentó el 13 de mayo de 2016, el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
3. El recurso de apelación
La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en el que se concretó el daño, esto es, cuando se efectuó el respectivo pago de la condena y no al vencimiento del plazo de los 18 meses, como lo aseguró el Tribunal a quo. En ese sentido expresó lo siguiente:
“…respecto a la posición asumida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO frente a la tesis debatida, no puede entenderse que las condiciones establecidas en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo sean excluyentes entre sí, porque si se da la segunda de las condiciones; realizar el conteo desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para cancelar, y esta, como en caso presente no ha cancelado, no existe el daño que se pretende resarcir con la interposición de la acción, máxime si se tiene en cuenta que es requisito para la procedencia de la acción, que la entidad acredite el pago” .
Mediante proveído del 8 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto
Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Televisión Regional Oriente Ltda., contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo
En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.
No obstante todo lo anterior, resulta pertinente advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, es menester tener cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Destaca la Sala).
Así las cosas, dado que la decisión apelada consistió en rechazar la demanda por haberse encontrado configurada la caducidad de la pretensión, para resolver de fondo la apelación interpuesta por la parte actora en contra de esa decisión, la Sala deberá establecer cuál es la norma aplicable al proceso en esa materia...
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