Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02288-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02288-00 (AC)

Actor: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONA L Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIO N CUARTA, SUBSECCION A

Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la entidad accionante en contra de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 3 de agosto de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante - UGPP interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por cuenta de las providencias dictadas en segunda instancia por el Tribunal accionado, con la que declaró falta de jurisdicción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del proceso ordinario que inició Topoequipos S.A. en contra de resolución proferida por la entidad tutelante.

Hechos

La petición de amparo la fundamentó la parte accionante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

2.1. Informó la entidad accionante que mediante Resolución No. RDO 1045 de 18 de diciembre de 2014 profirió acto a cargo de Topoequipos S.A., Liquidación Oficial “por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012”.

2.2. En descuerdo con la anterior resolución, Topoequipos S.A. inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el ánimo de obtener la nulidad de la referida actuación administrativa.

2.3. De la acción legal conoció en primera instancia el Juzgado 39 Administrativo de Bogota, autoridad judicial que con providencia de 30 de octubre de 2015 declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado.

2.4. Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, autoridad que mediante auto de 18 de mayo de 2016 declaró la nulidad de la sentencia enjuiciada y seguido a esto la falta de jurisdicción para conocer del proceso, ordenando la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogota.

Al efecto, expuso que en atención al factor objetivo ese Tribunal no tiene jurisdicción para continuar con el trámite del proceso, lo anterior conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso; y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los cuales establecen que la jurisdicción para conocer de tal asunto la tienen los Jueces laborales del circuito de Bogota, para el caso en concreto.

2.5. En contra de la anterior providencia se interpuso, dentro de la oportunidad legal, recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 29 de junio de 2016, disponiendo no reponer la providencia recurrida.

3. Fundamentos de la vulneración

En el escrito con que sustentó la petición de amparo la entidad accionante alegó que las providencias censuradas mediante la presente acción de tutela incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto procedimental absoluto: al respecto argumentó que el Tribunal accionado desconoció lo establecido en los artículos 104, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 18 del Decreto 2288 de 1989 en los cuales “se establece de forma clara y expresa la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de los procesos donde esté involucrada una entidad de naturaleza pública, como lo es la UGPP”.

Posterior a esto explicó en extenso la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Defecto fáctico: sustentó que este se presentó toda vez que “el Tribunal no valoró las pruebas que aportó la parte actora con la demanda, como tampoco los antecedentes administrativos que se aportaron con la contestación de la demanda, donde se puede verificar que la UGPP actuó como ente fiscalizador…”.

Defecto sustantivo: alegó que el Tribunal accionado dejo de aplicar correctamente el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que “la UGPP es una entidad de creación estatal adscrita al Ministerio de Hacienda con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente el cual está conformado por los aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación”.

Agregó que también incurrió en defecto sustantivo el Tribunal accionado al considerar que la UGPP es una entidad administradora del sistema de seguridad social “desconociendo su creación y finalidad definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007…”

Por ultimo argumentó que “no puede servir de apoyo para el presente asunto la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto el conflicto negativo de competencias fue suscitado por una sección diferente a la cuarta (…) y que además en el auto recurrido solo se hace referencia a una sola providencia, la cual no puede ser tildada como precedente jurisprudencial - máxime si el mismo no tiene connotación de sentencia sino de auto”.

Desconocimiento de precedente: alegó como desatendidas, (i) la sentencia C-465 de 9 de julio de 2014 dictada por la Corte constitucional y (ii) la providencia de 28 de junio de 2016 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso de tutela seguido con el radicado No. 2016-01200-00.

4. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“…

2. Dejar sin efecto el auto de 18 de mayo de 2016, mediante el cual la Subsección “A” resolvió declarar nula la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá (…)

3. Dejar sin efecto el auto de 29 de junio de 2016 mediante el cual se resolvió no reponer el auto de 18 de mayo de esa anualidad.

Como consecuencia de lo anterior se solicita:

Declarar que el Juzgado 39 Administrativo de Bogota es competente para conocer, tramitar y proferir la sentencia de 30 de octubre de 2015, razón por la cual debe declararse su validez

Declarar que el Tribunal Administrativo es competente para conocer y fallar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, en la cual se discute la legalidad del acto administrativo -liquidación oficial- expedido a la sociedad demandante por inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales a cargo de los aportantes.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que continúe conociendo y falle el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, dentro de la demanda instaurada por Topoequipos S.A. contra la UGPP y por ende continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”

5. Trámite en primera instancia y contestación de la tutela

Con auto de 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR