Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121073

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016 -00 507 -01 (AC)

Actor : RESGUARDO INDI GENA ALTO UNUMA - META

Demandado : MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1° de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del M. negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1.1 . Solicitud

El Capitán Mayor del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena ALTO UNUMA - M., L.L.G.A., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, Minorías y Dirección de Consultas Previas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Dirección de licencias, permisos y trámites ambientales; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA; METAPROTOLEUM Corp.; Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libre determinación, a la autonomía y libre participación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica, cultural y supervivencia del pueblo de la comunidad, a una vida digna, a la seguridad y soberanía alimentaria en conexión con un medio ambiente sano, de petición, al trabajo, a la educación, al territorio y demás necesarios para la supervivencia de los pueblos indígenas.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El Resguardo Indígena ALTO UNUMA es una colectividad seminómada integrante de la etnia S. y descendiente del Clan Bajumomone, reconocida legalmente mediante las Resoluciones No. 0183 de 5 de julio de 1978, No. 039 del 6 de junio de 1989 y No. 145 del 14 de diciembre de 1993, expedidas por el otrora INCORA.

El resguardo es representado por el Capitán Mayor del Cabildo, L.L.G.A. y se encuentra ubicado en el extremo suroriental del municipio de Puerto Gaitán a una distancia aproximada de 220 kilómetros y 8 horas de la cabecera municipal. En este territorio tradicional, habitan 2410 personas, divididas en 46 comunidades “Iteviare, Tseleba, Las Villas, La Ceiba, La M., Casa Lata, P., M., San Vicente, Tropezon, V.A., A.M., B., Brisa Tillava, Campo Florida, Chaparral, El Triunfo, Eiwa, Alto Tskobo, La Venturoso, M., Miralejo, Mirolindo, Nbutse, Porvenir 2, Sisiburuanae, Tsokovo, Yopalito, Gaviota, La Esmeralda, Guamito 1, Buenos Aires, Rincón Bogotá, Palestina, Cimarrón, Pueblo Nuevo, Mabiel, San Rafael, La Pista, M., Macokoba, G., P.M., M., Santa Cruz y S.U., cada una gobernada con su Capitán Menor.

Mediante Resolución No. 0233 del 16 de marzo de 2001 se otorgó por parte del Ministerio de Medio Ambiente Licencia Ambiental Global a la empresa COPLEX COLOMBIA LIMITED, para la explotación de hidrocarburos en el Campo R., localizado en el Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del M..

Para efectos del otorgamiento de la licencia no se realizó consulta previa, pues el Ministerio del Interior - Dirección General de Asuntos Indígenas mediante Oficio No. 4993 de 28 de noviembre de 1996 certificó que no existía presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de Campo R..

La empresa COPLEX COLOMBIA LIMITED, cedió los derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No. 0233 del 16 de marzo de 2001 a la empresa THETYS PETROLEUM COMPANY LTD, negocio autorizado mediante Resolución No. 743 de 2001. THETYS PETROLEUM COMPANY LTDA., ahora se denomina META PETROLEUM CORP.

Mediante la Resolución No. 613 del 27 de mayo de 2004, se modificó la No. 0233 del 16 de marzo de 2001, en el sentido de ampliar el área de Campo R., autorizar la perforación de los pozos RB 35 y RB 39, adicionar permisos de usos y aprovechamiento de recursos naturales.

El artículo 1° de la resolución modificatoria dispone:

“ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución No. 233 de 16 de marzo de 2001 de este Ministerio, por la cual otorgó a la empresa COPLEX COLOMBIA LIMITED, hoy en virtud de cesión d e derechos y obligaciones a la empresa TETHYS PETROLUEM COMPANY LIMITED Licencia Ambiental Global para la explotación de hidrocarburo en el Campo R., localizado en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del M., en el sentido de incluir:

La ampliación del área del Campo R., que consiste en adicionar un anillo de aproximadamente 5 kilómetros alrededor del área licenciada. El área solicitada se encuentra también en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, el departamento del M., cuya área igualmente hace parte de los Contratos de Asociación Pirirí y R..

PARÁGRAFO PRIMERO. Las coordenadas del Campo ampliado son los siguientes (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. La modificación de la Licencia Ambiental Global objeto de la presente Resolución excluye la margen derecha del Río Tillabá, por ser una zona ocupada por las familias del resguardo indígena UNUMA y acepara el área de exclusión propuesta por la empresa TETHYS PETROLEUM COMPANY LIMITED”.

A efectos de la ampliación de la licencia no se realizó consulta previa a las comunidades, ello, según consta en la resolución de 2004, teniendo en cuenta que, en el Acta de V.ón de parcialidades y Comunidades Indígenas en el área de ampliación de Campo R., suscrita el 23 de marzo de 2004 por la Dirección Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia se manifestó que no existan parcialidades o comunidades indígenas en el área de ampliación del Campo R..

En el acta se indicó: “(…) el delegado del Ministerio del Interior informó el objeto de su visita tanto a los representantes de las comunidades asistentes como al personal de Tethys Petroleum Company Limited e informó a los mismos sobre el proyecto de ampliación del área del Campo, con la intención de confirmar la existencia de parcialidades o comunidades indígenas en el área y si la ampliación afecta los resguardos legalmente constituidos por el INCORA. Sobre esta anotación los asistentes manifestaron que no existen parcialidades o comunidades indígenas en el área de ampliación del Campo R.''. La comunidad asistente a la visita no manifestó la existencia de lugares sagrados o de importancia cultural que pudieran ser afectados por las operaciones del Campo R. (…) Con respecto a los resguardos se estableció que la concesión de Explotación de Hidrocarburos R. - P. otorgada por ECOPETROL traslapa una parte del resguardo Unuma Alto en el sector Suroriental del río Titlabá a lo cual la compañía expresó que como se ha manifestado en el Plan de Manejo Ambiental y en la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental presentada al Mínisterio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, esta área queda excluida del proyecto y no se realizará ningún tipo de actividad relacionada con el desarrollo del Campo”.

Con Resolución No. 1168 de 18 de agosto de 2005 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó la No. 0233 del 2001 para autorizar la nueva captación de aguas superficiales, exploración de aguas subterráneas, vertimiento, aprovechamiento forestal y ocupación de cauces e inyección de aguas residuales industriales.

En esta oportunidad tampoco se llevó a cabo la consulta previa en atención a que las actividades y permisos aprobados se concentraban en polígono de Campo R. aprobado en Resolución No. 613 de 2004, en tal virtud no se requirió una nueva certificación y se aplicó la zonificación ambiental del artículo 2° de la Resolución No. 233 de 2001.

Mediante Resolución No. 2355 de 24 de diciembre de 2007 se autorizó la ampliación del volumen de vertimiento de aguas residuales del Campo R.. Para ello tampoco se requirió nueva certificación por parte del Ministerio del Interior en relación con la existencia de comunidades indígenas en el área, en tanto, se concentraban dentro del polígono del Campo R. aprobado en la Resolución No. 0613 del 26 de mayo de 2004.

Por Resolución No. 1586 del 12 de septiembre de 2008 se modificó nuevamente la No. 0233 del 2001 y la licencia ambiental global del Campo R., esto, en el sentido de autorizar la construcción de nuevas facilidades de producción, entre ellas, vías de acceso, PADs de inyección, líneas de transferencia y perforación de pozos inyectores, en la misma área o polígono de Campo R..

Para la expedición de este acto administrativo la empresa META PETROLEUM COMPANY pidió al otrora Ministerio del Interior y Justicia certificación sobre la presencia de comunidades indígenas en el área de interés del campo petrolero. La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del ministerio emitió certificación OF1O8-19343-DET-10OO de 7 de julio de 2008, mediante la cual certificó la NO presencia de comunidades a partir de la visita de verificación realizada al área del Campo R. por parte de los profesionales de la dirección del 7 al 12 de mayo de 2008.

En acta de reunión de 8 de mayo de 2008 se precisó “Continuando con el desarrollo de la reunión con los representantes de las comunidades indígenas, funcionarios de la empresa, el representante del Ministerio Público se realiza una explicación mediante ayudas cartográficas, aclarando el recorrido a realizar por tierra de los vértices que conforman el Campo R.. En este punto los gobernadores de los resguardos El Tigre y Unuma Alto expresan conocer los antecedentes del proyecto y que al momento continua la misma condición de no existencia de parcialidades o comunidades indígenas al interior del campo R.. A continuación se realiza visita a diferentes puntos o vértices del polígono del Campo R. y se comprobó la no presencia de comunidades indígenas".

La empresa META PETROLEUM LMITED, hoy METAPETROLEUM Corp. mediante escrito radicado No...

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