Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121301

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-002 10-01 (40601)

Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE

BOGOTÁ

Demandado: G.P.L.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO: Se requiere alguna prueba que indique que el beneficiario recibió el dinero - PAGO PARCIAL- Procede la acción de repetición aun cuando no esté demostrado el pago total de la condena.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá formuló demanda de repetición el 19 de diciembre de 2005 en contra del señor G.P.L., ex director de esa entidad, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 270'367.712, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor G.P.L., en su condición de director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, mediante Resolución No. 0059 fechada el 17 de febrero de 1995 declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora G.V.C., quien se desempeñaba en el cargo de asistente grado 8.

Señaló la demanda que la señora G.V.C. formuló demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, para que se declarara que su vinculación con la entidad se había dado en virtud de un contrato de trabajo y no era de libre nombramiento y remoción.

De acuerdo con los hechos, en la demanda laboral se solicitó que se declarara que la insubsistencia no constituía un motivo para terminar un contrato laboral y, por ello, que se configuró un despido sin justa causa.

Según lo expuesto, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá le otorgó la razón a la señora G.V.C., por lo que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 13 de septiembre de 2000, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá a reintegrarla y a pagarle los dineros dejados de percibir tras su desvinculación sin justa causa de la entidad.

De conformidad con los hechos, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá apeló la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia calendada el 17 de octubre de 2001, la confirmó.

Se expuso en la demanda que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá interpuso recurso de casación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no prosperó.

Narraron los hechos que mediante Resolución No. 021, fechada el 5 de febrero de 2003, el mencionado Instituto reintegró a la señora G.V.C. al cargo de administrador II de la División de Administración de Escenarios de la Subdirección Técnica de Parques, en cumplimiento de lo decidido por la Justicia Laboral.

Explicó la demanda que el Instituto ordenó el pago de los dineros dejados de percibir por la mencionada señora, mientras estuvo desvinculada de la institución, así como de los demás rubros que se derivaron de la condena impuesta.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2005 y fue admitida mediante auto fechado el 16 de marzo de 2006, la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

El demandado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como razón de defensa señaló que la acción de repetición se interpuso vencido el término de caducidad.

En sustento de lo anterior, invocó el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el cual estableció el término de seis meses para interponer la acción de repetición, contado a partir del día siguiente al pago total o de la última cuota de la condena por la cual se repite.

Expuso que como la última cuota se pagó el 17 de junio de 2004 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2005, se hizo de manera extemporánea.

Añadió el demandado que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en que habría incurrido cuando tomó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de una funcionaria del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 19 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación.

El Ministerio Público intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las sentencias que se allegaron al proceso, con las cuales se pretendió demostrar la condena impuesta al Instituto demandante, obraban en copia simple, por lo que no era posible otorgarles valor probatorio.

Con base en lo anterior, concluyó que no obraba prueba en el expediente acerca de la indemnización que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá tuvo que pagar a una funcionaria suya.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto por el Ministerio Público en su concepto.

Concluyó el Tribunal que no era posible valorar las sentencias que la entidad demandante aportó al proceso, toda vez que obraban en copia simple y, por ello, no se encontraba demostrada en el expediente la indemnización que, supuestamente, tuvo que pagar a una funcionaria suya como consecuencia de una conducta atribuible al demandado.

Así mismo, descartó la caducidad de la acción de repetición, por cuanto las disposiciones normativas aplicables al caso eran las del Código Contencioso Administrativo y no la Ley 678 de 2001, tal y como lo sugirió el demandado en la contestación de la demanda.

Por tal motivo, el término de caducidad era de dos años contados a partir del día siguiente al pago total o de la última cuota de la condena impuesta o de transcurridos los 18 meses contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación.

Como estaba demostrado que el último pago de la condena impuesta ocurrió el 19 de marzo de 2004 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2005, concluyó el Tribunal que se hizo dentro de la oportunidad legal establecida.

4. El recurso de apelación presentado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá

En la apelación se afirmó que las copias de las sentencias aportadas al proceso por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá sí tenían valor probatorio por cuanto eran auténticas.

Según lo señaló la entidad demandante, las copias eran auténticas porque fueron expedidas por el Juzgado Laboral de primera instancia que conoció de la demanda laboral promovida por la señora G.V.C. y, en todo caso, que el Tribunal en virtud de sus poderes de instrucción debió advertir dicha situación al principio del proceso para subsanarla a tiempo.

5. La apelación adhesiva del demandado

El demandado insistió en que se configuró la caducidad de la acción de repetición por los siguientes motivos:

Aunque admitió que el término de caducidad era de dos años y no de seis meses como lo sostuvo en la contestación de la demanda, señaló que su auto admisorio se notificó pasado un año contado a partir de su notificación, por estado, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, razón por la cual el conteo de la caducidad se reanudó y estaba vencido para la fecha en que finalmente se notificó al demandado.

Como fundamento del anterior razonamiento invocó el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía lo siguiente:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”.

6. El trámite de segunda instancia

Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 22 de marzo de 2011.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se declarara la caducidad de la acción de repetición, por cuanto la normativa aplicable al caso era la Ley 678 de 2001, toda vez que las decisiones judiciales que condenaron al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá fueron expedidas en su vigencia.

Como la Ley 678 de 2001 estableció un término de caducidad de seis meses, contados desde el día siguiente al pago total o de la última cuota y, según las pruebas del expediente, el último pago ocurrió en diciembre de 2004, la presentación de la demanda efectuada el 19 de diciembre de 2005 se hizo de manera extemporánea.

II. C O N S I D E R A C I O N...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR