Auto nº 73001-23-31-000-2009-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121725

Auto nº 73001-23-31-000-2009-00123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero p onente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 73001-23-31-000-2009-00123-01 (21081)

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

AUTO

Se decide la nulidad propuesta por el apoderado de CEMEX S.A. contra el auto del 27 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

La sociedad actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales el Municipio de San Luis (Tolima) modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por los años gravables 2000 a 2005. Como restablecimiento del derecho solicitó que se confirmara las liquidaciones privadas presentadas el 9 de diciembre de 2005.

Surtidas las etapas procesales en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de mayo de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y fue remitido el expediente al Consejo de Estado. El Despacho ponente dio el trámite correspondiente para conocer en segunda instancia.

Encontrándose el proceso para fallo y analizado el asunto objeto de controversia, mediante auto del 27 de julio de 2016 y con fundamento en el inciso segundo del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se profirió auto para mejor proveer de Sala Unitaria, para solicitar a las partes las pruebas de los pagos realizados por concepto de regalías en el municipio de San Luis por los años 2000 a 2005.

SOLICITUD DE NULIDAD

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2016, solicita la nulidad del auto proferido el 27 de julio de 2016, por las siguientes razones.

Señala que tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 169 del CCA, la competencia para disponer de oficio, la práctica de pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, radica en la Sala, Sección o Subsección y no en el ponente, razón por la cual debe declararse la nulidad de la providencia, por falta de competencia, con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 140 del CPC.

Precisa que si bien el artículo 165 CCA remite a las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, podrían existir dudas si son aplicables dichas causales o las establecidas en el Código General del Proceso, sin embargo, para el apoderado de la demandante, prevalece la remisión hecha al Código de Procedimiento Civil. Al respecto transcribe parcialmente un artículo publicado por la ponente del presente proceso, denominado «La vigencia del Código General del Proceso en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».

Explica que más allá de la evidente falta de competencia de la ponente para proferir la providencia impugnada, la solicitud tiene por finalidad evitar que, con la prueba ordenada, la sentencia a emitir tenga en cuenta aspectos ajenos al fondo de la litis y nunca debatidos, como lo es pagado por la actora por concepto de regalías.

Expone que a lo largo de la actuación, la demandada ha reconocido expresamente que CEMEX pagó oportunamente el valor correspondiente a las regalías generadas por la explotación minera adelantada en la jurisdicción del municipio de San Luis, por lo que el debate gira en torno a si las actividades adelantadas por CEMEX están gravadas con el ICA, por corresponder, en criterio del municipio demandado, a actividades industriales ajenas a la minería.

Transcribe algunos párrafos contenidos en los actos demandados y en la contestación de la demanda, en los que el municipio de San Luis reconoce que el tema de regalías no tiene nada que ver con el objeto de la litis. Por lo anterior, el apoderado de la actora indica que no se entiende cómo después de casi ocho años de litigio, el proceso pueda desviarse hacia un aspecto que jamás formó parte del debate, esto es, el monto de lo pagado por regalías, pues si hubiera sido así, indudablemente los argumentos de la demanda y el debate procesal habría sido distinto.

Afirma que así el asunto debatido se hubiera enfocado en el aspecto que busca aclarar la prueba de oficio, el valor pagado por regalías resulta inocuo a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Minas, que no condiciona la prohibición de gravar la explotación minera con impuestos departamentales y municipales al monto del valor pagado por concepto de regalías.

Resalta que un eventual fallo basado en el valor pagado por regalías y su relación con la prohibición de gravar con el ICA la explotación minera, resultaría contrario al principio de congruencia de las sentencias.

Precisa que si la prueba de oficio resultara pertinente, que no lo es por las razones antes expuestas, en aras de la equidad procesal tendría también que haberse decretado otra prueba para demostrar qué porcentaje de los ingresos de CEMEX puede ser atribuible a la actividad desarrollada en el municipio de San Luis, por dos razones fundamentales: i) la actora pagó el ICA por su actividad industrial sobre una base gravable constituida por la totalidad de ingresos en el municipio de Ibagué, razón por la cual, si tuviera que pagar suma alguna en el municipio...

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