Auto nº 25000-23-42-000-2012-01854-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2016
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16)
Actor: C.A.O.L.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Improcedencia grado de consulta - Ley 1437 de 2011.
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El Despacho procede a pronunciarse sobre el grado de consulta de la sentencia de 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
Consideraciones
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, remite a esta Corporación, el expediente referenciado, con el fin de dar trámite al grado de consulta de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida en la audiencia inicial, sin exponer las razones jurídicas y fácticas que justifiquen dicha solicitud.
Verificado el expediente, se observa que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud, fue la norma que gobernó el trámite del proceso.
El artículo 184 del Decreto 01 de 1984 previó que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, debían ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de juicios de índole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la demandada.
De este modo, la consulta de manera supletoria permitía el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando así la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario.
Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareció para los procesos ordinarios, por lo que para éstos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de alzada si es procedente.
Por tal razón y dado que el actual esquema procesal no contempló el grado de consulta, no existe fundamento legal que permita darle curso, y en consecuencia, se abstendrá de tramitarlo.
En mérito de lo expuesto...
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