Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02379-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658121885

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02379-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 02379-02

Actor: A.T.B.

Demandado: S.O.M.P. -CONCEJAL DEL MUNICIPIO ENVIGADO

Nulidad Electoral -Sentencia

Confirma sentencia apelada -Doble militancia política en grupo significativo de ciudadanos, excepción parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor A.T.B., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 17 de noviembre de 2015 el señor A.T.B. presentó, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

Pretensiones.

1.1.1 Se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor S.O.M.P. como Concejal del Municipio de Envigado, por el Partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2016-2019, contenido en el acta general de escrutinios expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Envigado el día 31 de octubre de 2015.

1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Concejal del Municipio de Envigado por el Partido Conservador Colombiano expedida al ahora demandado.

1.1.3 Igualmente solicitó que frente a la vacancia absoluta que se presente como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se requiera a la autoridad electoral competente para que adopte las medidas consagradas en el artículo 261 de la Carta Política, esto es, que la vacancia tendrá que ser ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente.

1.2. Hechos.

1.2.1 El demandante adujo que el “Movimiento Político Alianza Cívica por Envigado”, se constituyó desde el año 2009 y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente, de conformidad con lo certificado por el señor R.O.L., “Directivo” del mismo, el 3 de noviembre de 2015.

1.2.2 Señaló que el señor S.O.M.P. fue elegido Concejal del Municipio de Envigado -Antioquia- para el período 2012-2015 por el “Movimiento Político Alianza Cívica por Envigado”, cargo que ha desempeñado desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, en representación del mismo.

1.2.3 Agregó que no obstante no haber renunciado con 12 meses de anticipación a representar el grupo significativo de ciudadanos en el Concejo Municipal, el señor M.P., se inscribió en marzo de 2015, al Partido Político Centro Democrático como militante, agrupación que le expidió el respectivo carné que lo acreditaba como tal.

Advirtió el accionante que el señor M.P., mediante escrito de junio 3 de 2015, presentó su renuncia como militante del Partido Centro Democrático.

1.2.5 Manifestó el demandante, que no obstante lo anterior, el ahora demandado se inscribió por el Partido Conservador Colombiano, como candidato al Concejo de Envigado para las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, prueba de ello consta en el formulario E-8 de la Registraduría Especial de Envigado.

1.2.6 Finalmente indicó, que en las elecciones del pasado 25 de octubre el señor S.M.P., resultó elegido por el Partido Conservador Colombiano como Concejal del Municipio de Envigado, como se demuestra con el acto demandado contenido en el formulario E-26 CON, de fecha 31 de octubre de 2015 expedido por la comisión escrutadora.

3. Actuaciones Procesales.

3.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar.

Por auto de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y resolvió la solicitud de suspensión provisional señalando:

“… Así las cosas, para la Sala resulta claro que la prohibición consagrada en la Constitución (artículo 107) y en la norma estatutaria (Ley 1475 de 2011), implica que si una persona es miembro de una corporación pública y decide presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberá renunciar a la curul por los menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

…De acuerdo con lo anterior, para la Sala es protuberante que el señor S.O.M.P., cuando realizó su inscripción y, más aún, cuando se llevó a cabo su elección al Concejo de Envigado por el Partido Conservador Colombiano, se encontraba dentro del ámbito temporal de la prohibición consagrada en el artículo 107 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurriendo entonces en doble militancia y, como consecuencia de ello, con mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.” N. propias.

3.2 De la Solicitud de revocatoria de la medida de suspensión provisional.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del señor S.O.M.P. solicitó la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, ante la solicitud de revocatoria de la inscripción del ahora demandado, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 4462 de 19 de octubre de 2015 denegó la petición es decir, no revocó su inscripción como candidato por el Partido Conservador al no configurarse la causa legal alegada.

El Agente del Ministerio Público mediante memorial de 30 noviembre de 2015, presentó igualmente solicitud de revocatoria de la medida cautelar al considerar que de las pruebas legalmente aportadas, se puede concluir que el auto que decretó la suspensión provisional no cumple con los requisitos de ley para la procedencia de esta medida, dado que conforme lo enseña el artículo 231 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no se hizo la ponderación de intereses.

El 7 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó que en el presente caso no se daban los presupuestos para la revocatoria de la medida razón negó su procedencia.

3.3 Recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional.

La parte demandada interpuso recurso de apelación el día 30 de noviembre de 2015 contra la decisión que decretó la medida cautelar, afirmando que en el sustento de la decisión el Magistrado Ponente no tuvo en cuenta, entre otras cosas:“…que el grupo significativo al carecer de personería jurídica ante el CNE, PARA VOLVER A ASPIRAR A SACAR LISTA DE CANDIDATOS AL CONCEJO DE ENVIGADO, debió volver a recoger firmas para poder inscribirse, hecho que no sucedió y no sacaron lista, ni se presentaron a las elecciones del 25 de octubre de 2015, por falta de personería jurídica, lo que hacía imposible legalmente y constitucionalmente, que el Concejal SERGIO MOLINA, no pudiera aspirar por otro partido, ya que el grupo significativo por su naturaleza transitoria y coyuntural, desapareciera automáticamente del espectro electoral, al carecer de personería…”.

3.4 De la decisión de segunda instancia.

Mediante auto del 11 de febrero de 2016, esta Sala de decisión resolvió revocar la medida de suspensión provisional decretada, al considerar que el a-quo no hizo una valoración integral de la normativa que reglamenta la materia, como lo es, para este caso en concreto el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual consagra una excepción a la prohibición de doble militancia.

Aunado a lo anterior, determinó que el acervo probatorio allegado a la fecha en que se adoptó la decisión, no era suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.

3.5 De la contestación de la demanda.

En escrito del 14 de enero de 2016, el apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar entre otras cosas, que ante la disolución del grupo significativo de ciudadanos “Alianza Cívica por Envigado”, mediante Acta No. 001 del 30 de enero de 2015, el demandado se encuentra cobijado por la excepción de doble militancia contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no tenía la obligación legal de renunciar con doce meses de anticipación a su calidad de Concejal del Municipio de Envigado.

3.6 De la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

El 21 de enero de 2016, la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En memorial del 22 de enero de 2016, contestó la demanda el apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral, manifestando que la mencionada corporación no tuvo injerencia alguna al no haber adelantado proceso contra la parte accionada.

3.7 De la audiencia inicial .

En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2016, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a fijar el litigio y decreto de pruebas.

En cuanto a la fijación del litigio quedó circunscrita a determinar si es procedente la nulidad de la elección del señor S.O.M.P., como Concejal del Municipio de Envigado para el período 2016-2019, circunstancia que dependerá de si se configura o no la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si se acredita la doble militancia.

En lo referente a las pruebas, se decretaron los documentos allegados con el escrito de demanda entre otras solicitadas por las partes. Para finalizar fijó la audiencia...

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