Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016
Ponente | ROCIO ARAUJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO N QUINTA
Consejera ponente : ROCIO ARAU JO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03184-01 (AC)
Actor: J.U.G. TORRES
Demandado : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.U.G.T., actuando en nombre propio, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” del 25 de julio de 2016 negó el amparo de los derechos alegados y exhortó al Coordinador de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Bogotá, para que “realicen las actuaciones que se encuentran pendientes, atendiendo a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia”.
ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 8 de julio del 2016 el señor J.U.G.T., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de G. y el Banco Agrario del Espinal Tolima, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “derecho a la propiedad”
El señor G.T. consideró que los accionados al “no autorizar la entrega efectiva de los dineros depositados a nuestro favor” vulneraron sus derechos fundamentales.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“ TUTELAR los derechos fundamentales a derechos fundamentales (sic) a favor del suscrito accionante.
Que en consecuencia se ordene a la Entidades demandadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y BANCO AGRARIO DEL ESPINAL TOLIMA que se proceda a autorizar la entrega de los dineros consignados a nuestro favor en el Juzgado Segundo Administrativo a mediados del mes de febrero del 2015 por parte de la Compañía Liberty Seguros S.A”.
El señor G.T. narró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada y el Banco Agrario del Espinal - Tolima no le han entregado el dinero depositado por la Compañía Liberty Seguros, con ocasión del cumplimiento del fallo de reparación directa que accedió a las pretensiones del accionante por los daños sufridos por la muerte de su esposa. Destacó que ninguno de los accionados da solución a su problema siendo la acción de tutela el único medio que tiene a su alcance para hacer cesar la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:
Los señores J.U.G.T., B.E., L.L. y J.O.G.A., demandaron en acción de reparación directa a la E.S.E. Hospital P.L.A.D. de la Mesa Cundinamarca, proceso radicado con el número 25307-33-31-70-03-2011-00261, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora M.E.A..
Conoció en primera instancia de la acción instaurada el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de G. que mediante fallo del 28 de febrero del 2014 i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital P.L.Á.D. de la Mesa Cundinamarca y Liberty Seguros y ii) declaró administrativamente responsable de los daños causados a los accionantes a la E.S.E. Hospital P.L.Á.D. de la Mesa Cundinamarca y a L.S.S.A. como llamado en garantía.
Para llegar a tal conclusión encontró probada la falla en el servicio médico de la E.S.E. Hospital P.L.Á.D. en la atención de su familiar, toda vez que la señora M.E.A. sufría vena varice pero lo que determinó su muerte fue la inadecuada atención en la programación de la cirugía, en la realización del procedimiento quirúrgico y más aún en la atención pos operatoria.
Inconforme con la anterior decisión la E.S.E. Hospital P.L.Á.D., interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en Descongestión, el 30 de octubre del 2014 y confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esta decisión se notificó por edicto desfijado el 4 de diciembre del 2014.
Liberty Seguros el 3 de febrero del 2015 consignó a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de G. la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos treinta mil trescientos noventa y un pesos m/cte (44.230.391.oo).
El 6 de febrero del 2015 el apoderado del accionante presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca mediante el cual informó que “el día tres (03) de febrero del año en curso, la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., remitió con destino al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de G., Cundinamarca (despacho de primera instancia), Cuenta Judicial No. 253072045701, mediante giro judicial en el banco Agrario de Colombia, Sucursal Chapinero, la suma de $44.230.391.oo. De igual forma y por el giro de dicha suma, pagó $663456.oo por concepto de comisión y $106.153.oo por concepto de IVA, para un total de $45.000.000.oo”
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1 Admisión de la demanda
Con auto del 12 de julio de 2016, se admitió la demanda presentada por el señor J.U.G.T. y se ordenó la notificación al Juzgado Segundo Administrativo de G. y al Banco Agrario del Espinal - Tolima.
De otra parte, ordenó oficiar a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de G. para que remita copia de las actuaciones posteriores al fallo de segunda instancia en el expediente radicado No. 2011-00261.
3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados
3.2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Girardot
Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2016 la Juez titular de dicho Despacho informó que el depósito judicial fue puesto a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de G. el cual fue suprimido a partir del 1 de diciembre del 2015, y relacionó los siguientes hechos que son determinantes para evidenciar la tardanza en la entrega del título judicial que reclama el accionante:
- El 21 de abril del 2015 el apoderado del accionante solicitó la entrega del título judicial, depositado a su favor.
- El 12 de mayo del 2015 dicho despacho profirió auto por medio del cual ordenó a la Secretaria certificar si dicho documento reposaba en los extractos de cuenta del despacho suprimido.
- Al verificar la efectiva existencia del título valor el 4 de junio del 2015 el Despacho ordenó su entrega al apoderado de la parte actora. Posteriormente, dicho profesional del derecho solicitó el fraccionamiento del título, el 25 de junio del 2015, solicitud que fue resuelta el 20 de agosto del 2015, reiterada en auto del 17 de noviembre del mismo año.
- El 30 de noviembre del 2015 el...
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