Auto nº 23001-23-33-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122021

Auto nº 23001-23-33-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2016

PonenteDANILO ROJAS BETANCOURTH
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00497 - 01 (57631) A

Actor : O.P.Z.P. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE MONTERIA

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación elevado respecto del auto del 27 de enero de esta misma anualidad.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, encontró que la demanda interpuesta dentro de la presente causa fue extemporánea, toda vez que se radicó dos años después de comunicada la decisión administrativa que configuró los presuntos daños y perjuicios reclamados en la presente causa. Por lo cual, conforme a la regla de que trata el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió rechazar de plano el conocimiento de la cuestión, al concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Dicha decisión fue notificada a la parte actora a través de estado del 27 de enero de 2016 (f. 219-222, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, el 11 de febrero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que sostuvo que el medio de control había sido promovido dentro del término legal, “máxime cuando la actuación sobre el cual se cierne la demanda se encuentra en apelación y por lo tanto no ha cesado la afectación objeto de esta demanda, es decir que para contabilizar el término de caducidad es necesario que el agente dañino haya cesado y posterior a ese hecho se empieza a contar el término de dos (2) años, lo cual para el caso de marras no se configura la causal de rechazo invocada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Córdoba” (f. 190-194, c. 1).

El 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Tras hacer mención al artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) el auto recurrido fue notificado por estado N° 013 el día 28 de enero de 2016 (fl 189), lo que indica que el término para interponer el recurso de apelación vencía el día 02 de febrero de 2016, no obstante, comoquiera que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado el día 11 de febrero de 2016 (fls 190-203), se advierte su extemporaneidad (…)”. Dicha decisión fue notificada por medio de estado fijado el 9 de marzo de 2016 (f. 206, c. ppl.).

Frente a lo anterior, el 11 de marzo de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de queja, en el cual hizo referencia al artículo 76 del C.P.A.C.A. para sostener que contaba con 10 días para impetrar la apelación, los cuales debían ser contabilizados a partir de la notificación “por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. Adicionalmente adujo:

(…) Teniendo en cuenta que me fue notificado el auto que rechaza la demanda por la presunta causal de caducidad del medio de control el día 28 de enero de 2016 como ya se dijo, la oportunidad que tengo para incoar el recurso de apelación vence el 10 de febrero de la misma anualidad.

Ahora bien, que con ocasión a la celebración del carnaval en esta ciudad, es preciso señalar que hubo dos (2) [días] que aquí no fueron hábiles (lunes o y martes 9 de febrero).

Que en virtud a dicha celebración y de conformidad con la Ley, estos días se corren para el día siguiente hábil, lo que en consecuencia, generaría que mi oportunidad para presentar el recurso de apelación sería el 11 de febrero del 2016.

Que la anterior situación se materializa en virtud a los documentos expedidos por la empresa de correos Servientrega cuya guía es la No. 935096396 del 10 de febrero de 2016, quien certifica que el 10 de febrero de 2016, fue remitido el recurso y este fue [recibido] por el señor T.O. identificado con la C.C. (…) el día 11 de febrero de 2016 a las 4:45:09 P.M. lo que indica que el recurso fue presentado dentro del término de Ley.

Que es preciso resaltar y recordar al señor Magistrado L.M.N., que mi domicilio [es] en la ciudad de barranquilla y que para la fecha de vencimiento de los términos de mi oportunidad para recurrir, en la ciudad se celebra[ba] el carnaval de Barranquilla el cual inició desde el 6 de febrero hasta el nueve de febrero del 2016, por lo cual las oficinas de correo ordinario en todo el Departamento se encontraban cerradas, lo que impidió remitir el escrito del recurso antes del término de ley. Es decir la fecha de vencimiento normal de ley sería el 10 de febrero de 2016, pero como se corren los dos días del 8 y 9 del mismo, sería el vencimiento el 12 de febrero y el recurso fue recibido el [día] 11 [de ese mismo mes y año], por lo tanto no hay lugar a rechazar el recurso por extemporaneidad (…).

Concluyó su petición, al señalar: “estimo necesario que el Consejo de Estado revise la reiterada equivocación del Tribunal Administrativo de C., quien no tiene en cuenta para admitir el recurso de apelación las celebraciones del patrimonio histórico y oral de la humanidad como lo es el Carnaval de Barranquilla” (f. 210-215, c. ppl.).

Mediante providencia del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta...

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