Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01839-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658122401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01839-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R. REZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01839-00 (AC)

Actor: J.N.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.N.D. de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2016, el señor J.N.D., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D y el JJUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“S. a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELA mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la entidad judicial accionada, ordenando dentro de un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “d” - y el JUZGADO 11º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., declaren sin valor y efecto las providencias objeto de la presente acción y en consecuencia proceda a emitir las que en derecho corresponde, acorde a los lineamientos Constitucionales”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital E.S.E. L.C.G.S., desde el 01 de julio de 2003 al 29 de agosto de 2007.

2.2. El señor J.N.D. presentó el 23 de noviembre de 2013 derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que reconocieran y pagaran las prestaciones laborales causadas en el tiempo laborado para la E.S.E. L.C.G..

Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente en oficios No. 2-2012-043655, 2012EE226478 del 10 de diciembre de 2012 y 201211102492691 del 5 del mismo mes y año .

2.3. Inconforme con las decisiones de la administración el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá que en audiencia inicial celebrada el 06 de noviembre de 2015 declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifestó el Juzgado, que la postura actual del Consejo de Estado - Sección Segunda consagra que el particular debe reclamar ante la administración la existencia de la relación laboral en un plazo prudencial que no exceda el término de prescripción de las acreencias que se derivan del vínculo laboral.

En el caso particular el contrato de prestación de servicio terminó el 29 de agosto de 2007, momento desde el cual se hizo exigible el derecho a reclamar la existencia de la relación laboral. Por ello cuando el actor presentó las reclamaciones de sus prestaciones laborales el 23 de noviembre de 2012 ya había prescrito su derecho.

2.4 Esta decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que mediante auto del 4 de mayo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal manifestó que la excepción de prescripción extintiva está consagrada como una excepción mixta de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., razón por la cual era procedente resolverla en la audiencia inicial.

De igual forma, el juez de segunda instancia resaltó que el Consejo de Estado sólo ha accedido al reconocimiento de la relación laboral y prestaciones que se derivan de la mismo cuando el interesado reclamó la existencia de dicho vinculo dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, en el caso concreto se observa que el actor reclamó ante la administración el reconocimiento de su relación laboral el 22 de noviembre de 2012, es decir, 5 años después de la terminación del vínculo laboral (29 de agosto de 2007), razón por la cual debía declararse probada la prescripción del derecho.

3. Fundamentos de la acción

3.1 Manifestó el accionante que se presenta un defecto sustantivo dado que no existe ninguna disposición legal que consagre que en los contratos realidad aplica la prescripción extintiva de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios.

Resaltó que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 señalan que las acciones prescriben en tres a los contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, que en el caso concreto sería con la sentencia que reconozca el contrato realidad.

3.2 Como fundamento de su posición extrajo apartes de sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en las que se estableció que desde la sentencia constitutiva de la relación laboral se contabiliza el término de prescripción.

De lo anterior se desprende que se presenta un desconocimiento del precedente.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sección mediante providencia del 5 de julio del año en curso, se vinculó a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados.

De igual forma se requirió copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se cuestiona (fl 62).

4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no se presentó desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, puesto que las sentencias invocadas resolvieron situaciones jurídicas específicas y, por ende, tienen efectos inter partes y no erga omnes.

Adicionalmente, lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, lo que sería desconocer la autonomía de las autoridades judiciales que resolvieron el asunto.

Sin perjuicio de ello manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está obligado al pago de suma de dinero alguna por concepto de una relación laboral entre el accionante y la extinta E.S.E L.C.G.S..

4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” reiteró los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia que ahora se cuestiona.

Enfatizó en que no se configuraron los defectos alegados por cuanto la decisión fue ampliamente motivada con base en las pruebas aportadas al proceso y el precedente vigente.

4.4. El Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá manifestó que la decisión proferida por ese despacho se fundamentó en la normatividad vigente y se acudió al precedente jurisprudencial correspondiente.

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