Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00488-01 (AC)

Actor: L.C.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCI O N C EN DESCONGESTION Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor L.C.M.A., denegó por improcedente, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, y del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo de abril veintinueve (29) del mismo año, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción popular con radicado número 11001-33-31-019-2009-00052-01, promovida por el señor L.E.M.G. en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de K., el Departamento Administrativo de Defensoría del Especio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERA: Declarar que el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al proferir una sentencia judicial sin haber notificado a la totalidad del extremo pasivo de la litis.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, declarar que han sido vulnerados los derechos de mi poderdante; EL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL TRABAJO.

TERCERA: Que se ordene al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incluir a mi representado para que ejerza el derecho a la defensa.

CUARTA: Que además se ordene al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ proferir sentencia ajustada a la constitución y la Ley. (Negrilla del texto original)

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor indicó que el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), el señor L.E.M.G. instauró acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de K., el Instituto de Desarrollo Urbano, la Defensoría del Espacio Público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se amparara el derecho colectivo al goce del espacio público, por la ocupación de la ronda del río Fucha.

Mencionó que lo pretendido en la acción era la demolición de las rejas y obras llevadas a cabo sobre la carrera 68 D, entre las calles 11 y 12 A Bis del barrio Lusitania de Bogotá y, además, que las autoridades demandadas reconstruyeran las vías y andenes que habían sido bloqueadas para uso privado.

Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de autos de mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009) y noviembre treinta (30) de dos mil diez (2010), vinculó a las empresas Coordinadora Mercantil, Cortintex Ltda., K. de Colombia, Alianza Procesadora de Cereales, Assam Ltda., Inversiones Unidas Páez y CIA Ltda., así como a los señores Á.L., E.A.H.G., E.A.M. y J.P.C..

Refirió que a través de sentencia de abril diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) se declaró responsables a las autoridades por la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se les ordenó recuperar de manera inmediata el espacio público indebidamente ocupado por los particulares.

Sostuvo que la sociedad Coordinadora Mercantil, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Alcaldía Local de K., el Instituto de Desarrollo Urbano y el señor E.A.H., interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

Afirmó que mediante providencia de septiembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, confirmó el fallo de primera instancia y aclaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá simplemente debía gestionar las acciones para mantener y conservar las zonas de manejo y preservación ambiental del río Fucha.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, por cuanto no fue vinculado al proceso objeto de estudio, a pesar de que ha ejercido actos de poseedor en el predio ubicado en la carrera 68 D # 10-35, por más de veinte (20) años.

Adujo que sólo tuvo conocimiento de la acción popular hasta el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día en el cual los funcionarios de la Defensoría del Espacio Público fueron a su predio a realizar el desalojo del inmueble y colocaron una polisombra que impide el acceso peatonal y vehicular al mismo, sin tener en cuenta que el predio era propiedad privada y no hacía parte de la ronda hídrica del Río Fucha, por lo que no constituía espacio público.

Aseguró que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en “vía de hecho por defecto fáctico absoluto” por cuanto no vinculó a todas las personas que pudieran verse afectadas con la decisión que se adoptara en el proceso.

Mencionó que, además, dicho defecto se evidenciaba al haber realizado una inspección judicial en el inmueble sin cerciorarse que de que todos los propietarios fueran notificados, por lo que practicó unas pruebas sin conformar el litisconsorcio necesario.

Alegó que la referida autoridad judicial incurrió en “vía de hecho por defecto procedimental absoluto”, al proferir sentencia en primera instancia sin que fuera notificado en ningún momento de la existencia del proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Explicó que su inmueble tiene una entrada conjunta con un parqueadero de propiedad del Colegio Nicolás Esguerra y con un lote que pertenece al señor P.S., a quienes se les cerró el acceso peatonal y vehicular bajo el argumento de que se trataba de espacio público.

Señaló que debido a dicho cerramiento, su derecho al trabajo se ha visto perjudicado puesto que en su predio funcionaba un taller de mecánica al cual no se puede ingresar en la actualidad.

Mencionó que tanto el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, no conformaron en debida forma el extremo pasivo de la litis, a pesar de que uno de los allí demandados había propuesto como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentos de defensa

4.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La juez L.M.V.G., luego de citar la parte resolutiva de las sentencias censuradas, indicó que en el fallo proferido por dicho despacho y que fue confirmado en segunda instancia, se plasmaron todos los argumentos que sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la acción popular y declarar la vulneración de los derechos colectivos allí invocados.

Sostuvo que no eran de recibo los argumentos del actor en cuanto a que no fue vinculado al trámite del proceso a pesar de ser poseedor del predio ubicado en la carrera 68 D # 10-35, pues al admitir la demanda se ordenó notificar y vincular a las entidades demandadas, debido a que eran las encargadas de proteger el espacio público.

Agregó que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que ningún particular podía invocar derechos de prescripción adquisitiva sobre los mismos.

Mencionó que el actor sí conoció de la...

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