Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 1 1001-03 - 15-000-201 6-00548 -01 (AC)

Actor : M ARIA LUZ ESTELA AUZA ROA

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION E DE DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante, contra el fallo de junio primero (1°) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora M.L.E.A.R., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la “seguridad social”, a la “pensión digna” y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de enero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016), proferida por la referida autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25269-33-31-702-2009-00389-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1.- Se sirva su despacho ampararme mis derechos fundamen tales: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍ NIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A MI PENSIÓN y A LA VIDA DIGNA .

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que contrajo matrimonio con el señor U.G.S. (q.e.p.d) en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), quien falleció en octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Agregó que su difunto esposo prestó sus servicios en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde febrero once (11) de mil novecientos ochenta (1980) a junio once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Adujo que al momento de su retiro de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le habían clasificado como empleado público.

Mencionó que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, solicitó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, no obstante dicha entidad negó tal solicitud.

Señaló que, por lo anterior, demandó ante los jueces administrativos el reconocimiento pensional en mención, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones.

Sostuvo que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue declarado desierto por el juzgado de primera instancia en razón de su inasistencia a la audiencia de conciliación citada por el referido despacho y, luego del trámite de varios recursos interpuestos por la entidad contra dicha decisión, finalmente se aceptó la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia mencionada.

Expuso que el Tribunal demandado, mediante sentencia de enero veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016) revocó la decisión del a quo, por considerar que no tenía derecho a la aplicación de la ley 797 de 2003, por cuanto esta no estaba vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge.

Sustento de la petición

Explicó que el Tribunal ad quem demandado, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en una vía de hecho al señalar que en su caso no era aplicable la Ley 797 de 2003, toda vez que en la demanda no se solicitó algún derecho pensional con fundamento en esa preceptiva, sino que se aplicara la condición más beneficiosa prevista en la Ley 100 de 1993.

Adujo que la autoridad judicial demandada se basó en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para soportar la negativa de sus pretensiones, pese a que su caso sólo podía ser resuelto con fundamento en la tesis que ha fijado esta Corporación respecto de la condición más beneficiosa, para los asuntos regidos por la mencionada ley, toda vez que la muerte del causante tuvo lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.

Afirmó que el Tribunal ad quem pasó por alto la jurisprudencia según la cual, en casos como el presente, aplicó el principio de la condición más beneficiosa y, en virtud de ello, reconoció la sustitución pensional.

Soportó su solicitud de amparo con fundamento en las providencias del Consejo de Estado que, según su versión, han reconocido la pensión de sobrevivientes cuando el servidor público fallecido superó las veintiséis semanas de que trata la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, cuyos números de radicación son los siguientes:

- 05001-23-31-000-2004-04043-01 (1553-2010).

- 76001-23-31-000-2004-01331-01 (0926-2008).

- 76001-23-31-000-2007-00220-01 (1551-2009).

- 15001-23-31-000-2000-01513-01 (7212-2005).

Actuación procesal

Mediante proveído de marzo ocho (8) de dos mil dieciséis (2016), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y dispuso, además de la notificación a la autoridad judicial demandada, la vinculación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación

5 .1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Por conducto de apoderada, contestó la presente acción en los siguientes términos:

Señaló que en el trámite del proceso ordinario se garantizaron todos los derechos de la actora, y que la decisión de segunda instancia fue el resultado de un análisis estricto en el que se concluyó que no tiene derecho a la prestación pensional que reclama.

Aclaró que la actora tramitó inicialmente su solicitud ante la justicia ordinaria, pero ante el fracaso de su demanda presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción.

Adujo que el juzgado de primera instancia desestimó la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que demostraban que la justicia ordinaria laboral había resuelto el asunto.

Advirtió que la tutelante obró de manera temeraria por haber acudido ante esta jurisdicción, pese a que la justicia ordinaria ya había resuelto su caso.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión

Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, esa Corporación se pronunció de la siguiente manera:

Manifestó que en la sentencia de segunda instancia se plasmaron todos los argumentos acerca de los motivos por los cuales se revocó la sentencia del a quo.

Advirtió que lo pretendido por la actora es revivir el debate ya desatado, toda vez que los argumentos de la tutela son los mismos que en su momento expuso ante las instancias ordinarias.

Señaló que en su decisión se estudiaron las normas que regulan el caso y, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, se concluyó que no era posible acceder a sus pretensiones por cuanto no tenía el derecho a la pensión post mortem que solicitaba.

Frente al cuestionamiento acerca de la aplicación de la Ley 797 de 2003, explicó que lo planteado en la sentencia fue que al determinarse que la demandante no tenía derecho a la pensión de que se trata, se procedió al estudio integral del caso a efectos de garantizar a la actora el acceso a la administración de justicia, pero aún bajo tal análisis se determinó que ninguna norma le amparaba y por ello se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto a las decisiones en torno a los recursos contra la declaratoria desierta de la apelación, precisó que se trata de decisiones en firme y, además, en sede del recurso de queja se advirtió que la apelación fue mal denegada.

Consideró que la presente acción es improcedente, toda vez que la actora ejerció todos los mecanismos que tenía a su alcance, y la acción de tutela no es una tercera instancia.

5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Notificada en debida forma, guardó silencio.

5.4. Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá

Este despacho judicial fue suprimido, razón por la que la notificación se surtió a través del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá.

El despacho en mención informó que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin pronunciarse frente al asunto en cuestión.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de junio primero (1°) de dos mil dieciséis (2016), negó la solicitud de tutela.

Las consideraciones de la Sección Cuarta para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Precisó que una vez revisada la providencia censurada, no observó que el Tribunal demandado haya incurrido en desconocimiento del precedente de Consejo de Estado, toda vez que, como se demostró, el difunto esposo de la actora laboró hasta junio once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992) y posteriormente falleció en octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), razón por la que se debía establecer si para la fecha de fallecimiento del causante este cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que su...

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