Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera p onente: ROC I O ARA U JO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01062-01 (AC)

Actor: M.V.A.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.V.A.R. contra el fallo del 26 de mayo de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó las pretensiones formuladas por la accionante.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 5 de abril 2016, la señora M.V.A.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acción, tutela judicial y efectiva, principio de favorabilidad y legalidad” .

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de agosto de 2015 que confirmó la providencia del 22 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín rechazó por caducidad la demanda de reparación directa iniciada, entre otros, por la actora contra la Fiscalía General de la Nación.

A título de amparo constitucional, solicitó:

1. Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso, derecho de acción, tu tela judicial y efectiva , principio de favorabilidad y legalidad.

Dejar sin efecto el fallo proferido po r el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, # 268/2015 (26/08/2015).

(…)

En consecuencia se ordene se dé continuidad a la acción de Reparación directa en aras a garantizar mis derechos y restablecimiento de los perjuicios.

Para fundamentar la solicitud, indicó que tanto la autoridad judicial accionada como el a quo incurrieron en defecto fáctico al “soportar su fallo en meras apreciaciones y con ausencia total de pruebas, e igualmente se dio un desconocimiento de la norma sustancial “ (SIC) el debido proceso, el derecho a la prueba, una recta administración de justicia, inaplicándolas al caso objeto de decisión, violando con ello el derecho al debido proceso.” Sostuvo además que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín desconoció los principios de legalidad y de favorabilidad, al improbar la conciliación extrajudicial en providencia del 24 de octubre de 2013.

A juicio de la tutelante, en el caso particular no se configuró la caducidad de la acción, pues ésta se debió contar en dos tiempos: (i) a partir de la fecha de la audiencia de conciliación; o (ii) a partir de la fecha de la providencia que improbó la conciliación, es decir desde el 24 de octubre de 2013.

Manifestó que debido a la falta de regulación sobre los términos de caducidad para el caso concreto, se debieron aplicar los principios de legalidad y favorabilidad, en consecuencia habría de tenerse como fecha límite de presentación de la demanda de reparación directa el 24 de octubre de 2015, para efectos de proteger los derechos superiores y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Hechos relacionados en el proceso penal adelantado contra la actora

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, vinculó a la señora M.V.A.R. a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de coautora ya que consideró que tenía vínculos con la banda delincuencial “la Unión”, que actuaba en las zonas periféricas de la ciudad de Medellín, Colombia.

El 15 de junio de 2009 se dictó orden de captura en contra de la tutelante, la cual fue materializada el 16 de ese mismo mes y año.

El 26 de junio de 2009, la Fiscalía 24 Especializada de la misma Unidad le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión de las interceptaciones telefónicas en las cuales sostenía conversaciones con alias “Y.” o “Y.” quien era miembro de la banda “la Unión”.

El 14 de agosto de 2009, la Fiscalía 24 Especializada de la misma Unidad, le otorgó a la actora la sustitución de la medida intramural por domiciliaria, toda vez que se logró comprobar que era madre cabeza de familia.

El 28 de junio de 2010, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y ordenó la libertad inmediata, sin embargo se requería la práctica de unas pruebas adicionales.

El 29 de julio de 2011, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación penal en contra de la señora M.V.A.R. por no encontrar material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia de la sindicada, dicha providencia fue notificada por estado el 9 de agosto de 2011 y cobró ejecutoria el 12 de agosto de la misma calenda.

2.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa

El 18 de agosto de 2013 se admitió la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada por la tutelante el 12 de agosto de 2013 ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, convocando a la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago los perjuicios materiales e inmateriales causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la accionante; diligencia que se celebró el 24 de septiembre de ese mismo año.

En la audiencia precitada se llegó a un acuerdo entre las partes, donde la Fiscalía propuso reconocer por concepto de perjuicios morales: (i) a la señora M.V.A.R. 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a la hija de la accionante 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) a las hermanas de la tutelante 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. En cuanto a los perjuicios materiales: (i) por lucro cesante 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) por daño emergente 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto del 24 de octubre de 2013, improbó la conciliación antes dicha por considerar que la suma de dinero que pretendía pagar la Fiscalía no tenía fundamento o soporte, entre otras cosas, porque: i) las fotocopias de los autos proferidos por la Fiscalía General de la Nación allegados como prueba dentro de la conciliación prejudicial no son auténticos; (ii) que de dichas providencias no se logra establecer con certeza la responsabilidad de la entidad convocada; (iii) que no se encuentran probados los perjuicios morales que pretendía pagar la Fiscalía; y (iv) que respecto de los materiales, sólo 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentran acreditados por la certificación laboral allegada; en ese sentido, admitir dicho arreglo sería aceptar una grave vulneración al patrimonio público a favor de la señora M.V.A.R. y avalar el desconocimiento de la ley.

La señora M.V.A.R., inició acción de reparación directa el 4 de febrero de 2015, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, autoridad judicial que en auto del 22 de mayo de 2015 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, pues la accionante contaba con el término máximo de 2 años para la interposición de la misma desde el día hábil siguiente en que quedó debidamente ejecutoriada la decisión a través de la cual precluyó la investigación en contra de la demandante, es decir, el 12 de agosto de 2011, por lo que el plazo comenzaría a contar desde el 16 de agosto de la misma calenda; así pues, el término para presentar la demanda vencía el 16 de agosto de 2013.

Sin embargo, como el 12 de agosto fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la tutelante, el término de caducidad se suspendió, restando respecto del mismo 4 días.

Consideró el a quo, que como el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, notificada por estados el 25 de octubre de 2013, quedando ejecutoriada el 30 del mismo mes y año o, confirmando la decisión, improbó dicha conciliación por medio de la providencia del 24 de octubre de 2013, notificada por estado el 25 de octubre de 2013 y quedando ejecutoriada el 30 de octubre del mismo año, sin que hubiese sido recurrida; desde ese momento se reanudaba el término suspendido con dichas diligencias. Siendo así las cosas, sólo hasta el 6 de noviembre de 2013 la accionante tenía posibilidad de interponer la demanda de reparación directa, pero sólo fue presentada hasta el 4 de febrero de 2015, lo que implica la presencia del fenómeno de la caducidad en la actuación procesal adelantada por la accionante.

El apoderado de la tutelante presentó recurso de apelación el 25 de mayo de 2015 contra el auto del 22 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad -, autoridad judicial que en auto interlocutorio del 26 de agosto...

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