Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123789

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejer o Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 68001-23 -31-000-2010-00689-01( 21616 )

Actor: METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante los artículos 309 a 315 del Acuerdo 029 de 2005, el Concejo Municipal de Floridablanca estableció el «derecho pesas y medidas (almotacén)», cuyo hecho generador consistía en el «uso de instrumentos, aparatos, elementos o sistemas de medición longitudinal, de volumen o de pesaje y demás instrumentos de medida requeridos para el expendio o venta de productos, bienes o servicios en la jurisdicción (…)».

Con fundamento en el Acuerdo 029 de 2005, METROGAS pagó en las vigencias 2007 y 2008, por concepto del «anticipo de derechos de pesas y medidas», las sumas de $107.995.000 y $120.094.000, respectivamente, discriminados así:

2007

2008

Periodo

Fecha de pago

Valor

$

Fl.

Periodo

Fecha de pago

Valor

$

Fl.

Enero

28/02/07

8.828.000

143

Enero

27/02/08

9.817.000

119

Febrero

27/03/07

8.860.000

141

Febrero

24/03/08

9.814.000

117

Marzo

27/04/07

8.903.000

134

Marzo

24/04/08

9.874.000

115

Abril

28/05/07

8.930.000

137

Abril

22/05/08

9.811.000

113

Mayo

28/06/07

8.938.000

135

Mayo

26/06/08

9.889.000

111

Junio

25/07/07

8.959.000

133

Junio

24/07/08

9.939.000

109

Julio

24/08/07

8.989.000

131

Julio

26/08/08

9.959.000

107

Agosto

26/09/07

9.046.000

129

Agosto

24/0908

9.994.000

105

Septiembre

26/10/07

9.092.000

127

Septiembre

26/11/08

10.523.000

103

Octubre

21/11/07

9.125.000

125

Octubre

26/11/08

10.118.000

101

Noviembre

28/12/07

9.149.000

123

Noviembre

16/12/08

10.138.000

99

Diciembre

25/01/08

9.176.000

121

Diciembre

22/01/09

10.218.000

95

TOTAL

$107.995.000

TOTAL

$120.094.000

En sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida en el proceso con radicación 2006-3359, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los artículos 309 a 315 del Acuerdo 029 del 2005 que regulaban el derecho pesas y medidas (almotacén).

El 10 de diciembre de 2008 y el 29 de enero de 2009, METROGAS solicitó la devolución de los pagos realizados de derechos de pesas y medidas por concepto de anticipos del año gravable 2007 y 2008, respectivamente.

Mediante Oficio 10480 del 19 de febrero de 2009, el Municipio de Floridablanca dio respuesta a la petición de devolución, en el sentido de indicar que no era posible acceder a lo solicitado, porque «el proceso contencioso administrativo de nulidad 2006-0335900, se encuentra en estudio de alzada, por lo cual el fallo de instancia no se encuentra en firme».

El 13 de abril de 2009, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante Oficio 052 del 6 de abril de 2010, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, pues «los montos solicitados como Devolución FUERON aplicados previamente en las respectivas Declaraciones de Industria y Comercio por las vigencias 2007 y 2008».

Mediante sentencia del 12 de abril de 2010, Exp. 17681 (2006-03359), la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar la nulidad de los artículos del Acuerdo 029 del 2005 que establecían el impuesto de almotacén.

DEMANDA

METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Oficios 10480 del 11 de febrero de 2009 y 052 del 6 de abril de 2010. A título de restablecimiento del derecho pidió que dentro de los tres días siguientes a la sentencia que ponga fin al proceso, se ordene «la devolución de las sumas indebidamente pagadas, a través de las declaraciones mensuales del anticipo de pesas y medidas de los años gravables 2007 y 2008», más los intereses corrientes y moratorios del Estatuto Tributario y los legales. Además solicitó que se condene en costas al Municipio de Floridablanca.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3º, 300 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política.

- Artículo 5º de la Ley 33 de 1905

- Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953

- Artículo 381 del Decreto Ley 2626 de 1994

- Artículo 145 de la Ley 142 de 1994

- Artículos 10, 24 numeral 1º, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que durante varios años el municipio demandado le ha cobrado a la actora el impuesto de pesas y medidas, pese a que ha expuesto las razones por las cuales considera que es un gravamen abiertamente ilegal. Indicó que, por tal motivo, promovió la acción de nulidad contra los Acuerdos 023 de 2002, 005 de 2003 y 029 de 2005 que consagraron el impuesto, demandas que fueron falladas en su totalidad a favor de las pretensiones de la empresa.

Hizo un extenso análisis de las normas invocadas como infringidas para sustentar la ilegalidad del impuesto de pesas y medidas y señaló que, además, en su condición de empresa que vende gas que es un producto natural derivado del petróleo, su actividad no puede estar gravada con impuestos departamentales y municipales.

Sostuvo que los actos demandados incurren en “falsa motivación”, pues aunque las solicitudes de devolución de lo pagado indebidamente fueron sustentadas con argumentos que conducían a una respuesta favorable, la demandada omitió cualquier referencia a las razones expuestas en el escrito, en especial, frente a las sentencias de nulidad proferidas contra el Acuerdo 029 de 2005.

Expuso que al revisar detalladamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2007 y 2008, se puede evidenciar que los montos pagados por el impuesto de pesas y medidas solicitados en devolución, se imputaron en las respectivas declaraciones del impuesto de industria y comercio.

Indicó que en la liquidación privada del año gravable 2007, el impuesto de pesas y medidas (Renglón 25) arroja un saldo a favor de la Administración de $224.315.000 menos anticipos por valor de $107.995.000, que se imputa al pago total. Agregó que, de igual forma, en la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, la declaración del impuesto de pesas y medidas (Renglón 25) arroja un saldo a favor de la Administración de $248.799.000 menos anticipos por valor de $119.634.000, que se imputa al pago total.

Resaltó que esta solicitud de devolución se circunscribe al valor pagado mediante las declaraciones mensuales del anticipo del impuesto de pesas y medidas, pues la suma de $245.485.000, pagados por el impuesto «se encuentra en trámite de la vía gubernativa, por lo cual el último valor mencionado no es objeto de la presente solicitud».

Finalmente manifestó que, con la declaratoria de nulidad del impuesto de pesas y medidas, el gravamen no cuenta con un soporte legal y, por ende, constituye un pago de lo no debido, sin que sea necesario presentar corrección de la declaración del impuesto. Al respecto transcribió sentencias del Consejo de Estado sobre los efectos de las sentencias de nulidad y las situaciones jurídicas no consolidadas.

OPOSICIÓN

El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos.

Afirmó que los pagos fueron realizados en vigencia del Acuerdo 029 de 2005, momento para el cual los cobros del impuesto de pesas y medidas eran legales, motivo por el cual no se puede predicar su ilegalidad.

Indicó que los montos solicitados en devolución fueron imputados en las respectivas declaraciones del impuesto de industria y comercio de las vigencias 2007 y 2008, razón por la cual no resulta procedente la solicitud de devolución.

Finalmente propuso la excepción de caducidad, toda vez que el acto acusado fue proferido el 6 de abril de 2010 «y la fecha de presentación de la demanda es extemporánea».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación.

Estimó el a quo, que no procede la excepción de caducidad, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio que negó la solicitud de devolución, fue notificado el 12 de abril de 2010 y la demandante presentó la demanda el 6 de agosto de 2010, es decir, dentro de los 4 meses previstos en el artículo 136 C.C.A.

En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal se refirió a los efectos de las sentencias de nulidad y señaló que si bien el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que anuló los artículos 309 a 315 del Acuerdo Municipal 029 de 2005, en donde se estableció el pago del derecho de pesas y medidas - almotacén, incluido el pago del anticipo, lo cierto es que lo pagado por la actora por concepto del mencionado anticipo para los periodos gravables 2007 y 2008, fue descontado por la sociedad demandante al momento de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según se observa en los formularios de las liquidaciones privadas, por tanto, no es cierto que en la actualidad el ente demandado le adeude lo pagado por el anticipo.

La anterior conclusión fue explicada para cada uno de los períodos, así:

AÑO 2007

Valor del impuesto cancelado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR