Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658123877

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 - 00332-01 ( 20747)

Actor: FIBREXA S.A.S.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos 900.014 de 30 de mayo de 2011 y 900.139 de 15 de junio de 2011, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impuso a la sociedad FIBREXA S.A.S. identificada con NIT 830.002.559-5 sanción por corrección de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia del año gravable 2008, por valor de $286.212.000.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad FIBREXA S.A.S. identificada con NIT 830.002.559-5 no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2009, la actora presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia-DIIPT del año gravable 2008, en la que reportó, entre otra información, la siguiente:

Monto del movimiento y saldo del pasivo

33. Movimiento débito

$104.892.000

34. Movimiento crédito

$120.892.000

35. Saldo final

$20.615.000

El 10 de julio de 2009, la actora corrigió, sin liquidar sanción, la DIIPT y modificó el reglón “34. Movimiento crédito” para registrar la suma de $58.724.000, por lo cual el monto del movimiento y saldo del pasivo quedó así:

Monto del movimiento y saldo del pasivo

33. Movimiento débito

$104.892.000

34. Movimiento crédito

$58.724.000

35. Saldo final

$20.615.000

El 25 de noviembre de 2011, la DIAN profirió pliego de cargos en el que propuso a la actora la sanción por corrección del artículo 260-10 literal B numeral 3 del Estatuto Tributario, aumentada en 30%, de conformidad con el artículo 701 del E.T., en los siguientes términos:

“Valor total de las operaciones realizadas con vinculados

Económicos o partes relacionadas en el año 2007 $22.016.268.000

(Formulario 1125)

SANCIÓN DETERMINADA (1%) $220.162.680

De acuerdo con el literal B) del artículo 260-10 del E.T., la sanción no puede exceder de la suma de $860.106.000 (39.000 UVT año 2008).

Incremento de la sanción:

Vr. Sanción por corrección determinada $220.162.680 (1)

Vr. Sanción por corrección declarada $0

Base incremento de sanción $220.163.000

Incremento de sanción (30%, artículo 701 E.T.) $66.049.000 (2)

SANCIÓN DE CORRECCIÓN INCREMENTADA (1) + (2) $286.212.000

[…]”

Previa respuesta al pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución Sanción 900014 de 30 de mayo de 2011 en la que impuso a la actora la sanción propuesta en el pliego de cargos.

La resolución sanción fue confirmada en reconsideración por la Resolución 900.139 de 15 de junio de 2012.

DEMANDA

FIBREXA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Resolución Nº 900.014 de 30 de mayo de 2011 de la División de Gestión de Liquidación (Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes), por medio de la cual se impuso sanción por corrección a la declaración informativa individual de precios de transferencia, incrementada en un 30% por concepto de corrección de sanciones.

Resolución Nº 900.139 de 15 de junio de 2012 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad declarando que no es procedente la imposición de la sanción prevista en el numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, ni su incremento previsto en el numeral 4 del mismo artículo.

Que se condene en costas a la entidad demandada».

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 83, 95 numeral 9, y 363 de la Constitución Política.

Artículos 260-10 y 683 del Estatuto Tributario.

Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Circular DIAN 118 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del principio de justicia y equidad tributaria

Conforme con la sentencia C-815/09, las sanciones en el régimen de precios de transferencia buscan exclusivamente que el contribuyente cumpla el deber de entregar la información para que no se afecte la labor de fiscalización de la DIAN.

En sentencia C-160/98, la Corte Constitucional señaló que no todo error en la información suministrada a la Administración genera sanción, dado que para que pueda imponerse la sanción debe demostrarse que se lesionaron los intereses de la Administración o los de un tercero.

La actora presentó electrónicamente la DIIPT y, por un error de digitación, al informar un movimiento crédito del pasivo con la vinculada económica del exterior WORLDTEX INC reportó $68.570.000, a pesar de que la cifra correcta era $6.857.000. El error consistió en digitar un cero adicional a la cifra que se quería reportar, por lo cual en la casilla “34- movimiento crédito” se reportó un total de $120.892.000 a pesar de que el valor correcto era $58.724.000.

Además, tanto en la declaración inicial como en la corrección, el valor registrado en la casilla “35. Saldo final” se mantuvo en $20.615.000, lo que reafirma que se trató de un simple error de digitación que no afectó el saldo final de los pasivos. Ese saldo final fue el mismo que se registró en la declaración de renta del año gravable 2008. Por tanto, aun sin la corrección, la DIAN ya conocía el valor correcto de los pasivos registrados a 31 de diciembre de 2008 con efectos en la declaración de renta.

La actora trató de corregir el error inmediatamente y el 9 de julio de 2009, envió, por medio virtual, el formato 1125 (hoja 2 de la DIIPT) con la información correcta. Sin embargo, la operación no pudo completarse por fallas en el sistema y solo fue posible presentar la declaración de corrección al día siguiente.

En la declaración de corrección, la actora no se liquidó sanción por corrección por cuanto el error de digitación se corrigió rápidamente y no se causó ningún daño a la Administración en la medida que el error no interfirió en la labor de fiscalización de la DIAN.

Como el error de digitación no causó daño a la DIAN, la sanción por corrección impuesta a la actora es contraria a los principios de justicia y equidad tributaria y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-815/09 y C-160/98).

Además, la sanción que impuso la DIAN es desproporcionada y excesiva pues fue calculada sobre el total de las operaciones con vinculados económicos de la actora, esto es, sobre $22.016.268.000. No obstante, la inconsistencia del contribuyente solo fue de $61.713.000, que corresponde a la diferencia entre el valor informado erróneamente y el valor correcto de la operación y que representa apenas el 0.28% de la base sobre la que se calculó la sanción. Así, la sanción impuesta corresponde al 356% de la inconsistencia misma.

Si bien el artículo 260-10 literal B numeral 3) del E.T dispone que la sanción debe imponerse sobre el 1% del valor total de la operaciones realizadas con vinculados económicos, la Administración debe valorar cada caso concreto y aplicar los principios de proporcionalidad, razonabilidad, justicia y equidad tributaria.

Violación del debido proceso

La DIAN violó el debido proceso de la actora pues al imponer la sanción aplicó la responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior, porque se limitó a comprobar la existencia del error de digitación sin verificar previamente si se causó daño a la Administración.

Violación de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005

Conforme con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Circular DIAN 118 de 2005, la corrección de inconsistencias o errores en el diligenciamiento de las declaraciones, como errores en el concepto del tributo que se paga o en el año y/o período gravable, se pueden corregir, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor declarado, como sucede en este caso.

En efecto, el error de digitación es puramente formal, no tuvo incidencia en la determinación del tributo y no interfirió en la actividad de fiscalización de la DIAN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:

Violación de los principios de equidad y justicia tributaria

El artículo 206-10 literal B numeral 3 del Estatuto Tributario dispone que cuando se corrija la declaración informativa de precios de transferencia se debe liquidar y pagar una sanción equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 UVT.

A su vez, el artículo 701 del E.T., prevé que si el contribuyente no liquida la sanción, la Administración la determinará, incrementada en un 30%.

La ley no dispuso circunstancias especiales en la imposición de la...

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