Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124609

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 -00494-01(55 539)

Actor: M. ESTHERT.B. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Diferencias entre las pretensiones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / improcedencia de la reparación directa para revivir términos de caducidad / la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no supone per se la anulación del acto administrativo de carácter particular / estudio sobre decaimiento del acto administrativo / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, los señores M.E.T.B., C.M. y J.S.D.T., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio y el Concejo Municipal de B., con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, la que fuera declarada mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fallo que fue confirmado el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 antes referido, se solicitó, subsidiariamente, la reparación de los perjuicios ocasionados con los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de B..

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la señora M.E.T.B. estuvo vinculada laboralmente a la Alcaldía del municipio de Bucaramanga entre el 17 de octubre de 1986 y el 3 de marzo de 2000.

Se agregó que, mediante el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de Bucaramanga amplió, entre otras, las facultades extraordinarias concedidas al Alcalde de ese Municipio “para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga” .

Señaló el libelo que el referido Acuerdo tenía como fin “principal” otorgarle facultades al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal de la Alcaldía, la Personería y la Contraloría; además, para crear, fusionar, o suprimir entidades descentralizadas municipales, tales como el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, el Concejo Municipal y el Instituto de Salud, todas del Municipio de B..

Según se afirmó en la demanda, en atención a las facultades referidas previamente, el 29 de febrero de 2000, el Alcalde de B. profirió los Decretos 17 y 20 por medio de los cuales modificó la estructura del Municipio y la planta de personal del mismo.

Expuso el libelo que los Decretos previamente referidos no eran claros y, además, no tenían respaldo técnico, ni la aprobación de la “Unidad Técnica Central del Programa”, por lo que ante la “confusión y la magnitud del problema”, el 29 de febrero de 2000, se profirió el acto administrativo 055, mediante el cual, finalmente, se suprimieron la totalidad de cargos de la administración central contenidos en el Decreto 0218 de 1998.

Según la demanda, mediante comunicación del 29 de febrero del 2000, suscrita por el Gerente de Reestructuración de la Alcaldía, se le informó la señora M.E.T.B. acerca de la supresión de su cargo y, además, se presentó el ofrecimiento de elegir el reintegro, opción por la que, según dijo, optó y de la que informó por escrito a la Alcaldía, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta alguna, según se aseveró, como consecuencia de un incendio que habría sido provocado por manos criminales y en el que se habrían perdido su historia laboral y el mencionado escrito.

Se expuso que la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000, reconstruida después del incendio, fue conocida por la actora en el mes de julio de 2014, en

virtud de una petición de documentos elevada ante la Alcaldía de B..

Adujo el libelo, que la señora M.E.T.B. no demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que “para la época se interpretó que la Ley 443 de 1998 en su parágrafo segundo se lo impedía” y que, además, nunca conoció o se le notificó la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000.

2. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de agosto de 2015, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó con apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“…resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora TARAZONA BAUTISTA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que el demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado ….

De acuerdo a lo anterior, y por tratarse de un acto administrativo -el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000-, el cual se materializa y notifica al accionado por medio del oficio de fecha 29 de febrero de 2000 asunto SUPRESIÓN DEL CARGO a la señora M.E.T.B. (fol. 8), era necesario que la

demanda se presentara dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación…Habiendo sido presentada la demanda el día 30 de abril de 2015 (fol. 187), obliga a concluir la caducidad del medio de control” (Se destaca).

3. El recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad del “medio de control” no había operado en el sub lite. Para tal efecto, señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y que dicho suceso ocurrió el 20 de junio de 2013, cuando quedó en firme la sentencia del 2 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999.

Mediante proveído del 25 de agosto 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa

dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto

Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende, fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de marzo de 2009 y confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, estos son, los Decretos 0017, 0020 y la Resolución 055

del 29 de febrero de 2000, por medio de los cuales se globalizó la planta, se suprimieron cargos y se estableció la estructura administrativa de la Alcaldía de B..

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la...

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