Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658124877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Julio de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03254 -01 (AC)

Actor : J AVIER ENRIQUE GONZALEZ MOLINA Y OTROS

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección (4º) Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual, negó el amparo de tutela del derecho fundamental invocado.

ANTE

La petición de amparo

Los señores J.E.G.M., L.D.S. de G., F.J.M.T., C.E.G.M., K.A.G.M., K.A.G.M., A.V.G.S., F.J.G.S., V.H.G.S., M.L.M., J.E.S. y A.M.E. de S., mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual, consideraron vulnerado con ocasión de la decisión proferida por la mencionada autoridad judicial, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-003-2011-00046-01.

En consecuencia, solicitaron:

“(…) 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la justa valoración probatoria consagrada en la Constitución Política, por considerar que la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en la sentencia accionada y tutelada en esta solicitud, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

2.- Dejar sin efectos en todas sus partes la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA cuando decidió el recurso de apelación profiriendo la sentencia No. 311 fechada el día 20 de agosto de 2015 mediante la cual confirmo la sentencia 123 de agosto de 2014 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYAN dentro del proceso radicado con el No 19001-33-31-003-2011-00046-01 y promovido en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor J.E. GONZÁLEZ M. Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

3.- Ordenar a la entidad accionada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA dictar una sentencia de reemplazo.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Los actores informaron que el señor N.E.G.S. trabajaba en la empresa Emposer como auxiliar operativo, desempeñando funciones relacionadas con la coordinación y participación en los traslados de sumas de dinero.

Refirieron que el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) fue designado para coordinar y realizar el traslado de una suma de dinero que llegaría en helicóptero de valores, para ser depositado en el Banco Agrario del municipio de Caloto (Cauca).

Señalaron que por solicitud del señor N.E.G.S., la Policía Nacional brindó el servicio de escoltar el traslado de dicho dinero, para lo cual, dispuso de cuatro (4) miembros de la institución.

Afirmaron que los uniformados junto con el señor N.E.G.S. acudieron a la cancha de fútbol del municipio de Caloto (Cauca), y que, después de realizarse la entrega del dinero por el helicóptero de transporte de valores, fueron atacados y asesinados por miembros de la guerrilla, quienes se llevaron el dinero.

Ante lo ocurrido, los familiares del señor N.E.G.S. presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) por la presunta falla en el servicio en que incidió esta institución, al no adoptar las medidas necesarias para proteger la vida del señor G.S..

Sostuvieron que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante decisión del día veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

“No admite que los miembros de la Policía Nacional estuvieran escoltando al señor N.E.C.S.. Admite únicamente la custodia del dinero. (Parte final de la providencia apelada folio 12 ) .

No admite que en el Municipio de Caloto - Cauca, constantemente se presentan situaciones anormales que afectan el orden público, a pesar de haber sido ratificadas por un Comité Interinstitucional Especial.

Expresa que los policías contaban con suficiente armamento de guerra, comunicaciones y transporte para custodiar el dinero. (Folio 12 de la providencia apelada).

Acoge un oficio de la Procuraduría Regional del Cauca, el cual expresa que esos hechos no figuran en el sistema, sin valorar todo el acervo probatorio que contradice este dicho.

Se ampara en un supuesto protocolo de seguridad de la Policía Nacional, no aportado, ni debatido en el proceso . (Folio 12 de la providencia apelada).”

M. que inconformes con esta decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual, fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que mediante fallo del día veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó la decisión del a quo, por las siguientes razones:

“Q.N.E.G.S. se vinculó de manera voluntaria al cargo que ocupaba en la empresa Emposer, por lo que asumió libremente los riesgos de esa actividad - traslado de dineros-.

Que en el expediente no reposaba prueba contundente que demostrara que l a muerte N.E.G.S. fuera atribuible a una acción u omisión de la entidad demandada.

Que tampoco podía imputarse responsabilidad con fundamento en el daño especial, pues no se demostró que el ataque estuviera dirigido contra la Policía Nacional, toda vez que, para ese momento, estaban realizando un acompañamiento para el traslado del dinero.

Que la Policía Nacional no sometió a un riesgo a la víctima, teniendo en cuenta que el traslado del dinero es una actividad peligrosa, que fue asumida voluntariamente por N.E.G.S. al vincularse con la empresa Proseguir, y fue precisamente en razón de esa actividad riesgosa que se produjo su muerte”.

Sustento de la petición

Los actores sostuvieron que el Tribunal demandado en su providencia judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez, que desconoció los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.

Indicaron que el fallo objeto de controversia, concluyó que el señor N.E.G.S. ejecutaba funciones propias de un escolta, desconociendo de esta forma, pruebas que demostraban que el cargo que desempeñaba era el de auxiliar administrativo.

Consideraron que la...

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