Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01646-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01646-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-01646-00 (AC)

Actor: LUZ S.M.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

La sala p rocede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ S.M.O. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el municipio de Palmira.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una me jor comprensión del asunto, la s ala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Manifestó la parte actora que presentó demanda de nulida d y restablecimiento del derecho contra el municipio de Palmira, con ocasión del proceso de reestructuración administrativa adelantado en el cual fue eliminado el cargo que ocupaba; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, quien accedió a las súplicas de la demanda con fundamento, solamente, en una de las seis causales de ilegalidad propuestas.

Señaló que contra la anterior decisi ón el ente municipal demandado interpuso recurso de apelaci ón el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle , quien resolvió revocar la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pero que “solo se pronunció sobre el tema de la inoponibilidad del actor administrativo y nada dijo de las demás causales de nulidad ”.

Consideró que los mencionados pronunciamientos judiciales “adolecen de un defecto, cual es que dichas instancias guardaron silencio sobre la mayoría de los planteamientos esbozados (…), pues al J. le está encomendada la labor de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones y causales de nulidad planteadas en el libelo de la demanda ”.

Pretensión

Como conse cuencia de lo anterior solicita s e ordene a las a utoridades judiciales tuteladas, emitir n u e va s decisiones en las que se estudie la totalidad de las causales de nulidad planteadas en el libelo de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESO DE INSTANCIA

Mediante a uto de 13 de junio de 2016, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora L.S.M.O. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Ad ministrativo del Tolima y ordenó su notificación como demandados; y como tercero interesado al m unicipio de Palmira (Valle del Cauca), d e conformidad a lo establecido en el artículo 13 y concord antes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Val l e del Cauca .

Mediante escrito de 27 de junio de 2016 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del magistrado ponente de la decisión acusada , solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumplen con las causales de procedibilidad de la misma, esto, teniendo en cuenta que la inconformidad de la accionante es la falta de pronunciamiento respecto de la totalidad de los cargos de ilegalidad planteados en la demanda por parte de las dos instancias, para lo cual , la interesad a contaba con la solicitud de adición de las respectivas providencias , en ambas instancias, en los términos del artículo 311 del CPC, hoy Código General del Proceso .

Las demás partes interesadas en la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, el caso concreto.

Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si : ¿ la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali , de conformidad con e l principio de subsidiariedad? .

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si : ¿las corporaciones j udiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al haber proferido la s p rovidencia s de 27 de noviembre de 2015 y de 5 de agosto de 2014 , en la s que, presuntamente, se i ncurrió en un a vía hecho toda vez en las mismas se guard ó silencio acerca de la mayoría de lo s cargos de ilegalidad alegados contra el acto administrativo acusado? .

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación , inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable , y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte . Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G. , finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” .

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Del requisito de la subsidiariedad.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la...

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