Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01688-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125329

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01688-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SE CCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 52001-23-31-000-2001-01688-02 (33062)

Actor : J.E.V.O. Y OTROS

Demandado : NACI Ó N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍ A NACIONAL

Referencia : ACCI Ó N DE REPARACI Ó N DIRECTA (APELACIÓ N SENTENCIA)

Temas: Lesiones a persona con ocasión del uso desmedido y arbitrario de la fuerza pública - valor probatorio de las copias simples - valor probatorio de la prueba trasladada - valor probatorio de las fotografías - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - Imputación en el caso concreto - no es imputable a la Policía Nacional - actuación de la fuerza pública en el marco de sus deberes normativos.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 24 de octubre de 2001 (fls. 2 a 13 c1), los señores J.E.V.O. y L.S.R.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.P.P.R., D.S., Y.D. y D.S.V.R., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente responsable (sic) de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes J.E.V.O. y LUZ S.R.S. y a sus hijos menores de edad (…) con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor J.E.V.O., en hechos sucedidos el día 6 de mayo de 2000 en Mocoa (Putumayo), al resultar gravemente herido por miembros de la Policía Nacional (…) causándole la pérdida del 80% de su capacidad laboral y el mismo porcentaje de pérdida de goce fisiológico, en una evidente presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA.

Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) , a pagar a los compañeros permanentes (…) y a sus hijos (…) todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se le ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima J.E.V.O. conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así:

a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante (…) correspondientes a la sumas que él mismo dejó de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan (…).

b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán (…) que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.oo).

c. El equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…).

d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro como indemnización especial a favor del propio lesionado (…) por la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida (…).

e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

g. S. condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA.

LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

Da cuenta la demanda, que el señor J.E.V.O. convive en calidad de compañero permanente con la señora L.S.R.S. desde hace aproximadamente once años en “forma pública y privada”, unión dentro de la cual tuvieron tres hijos: D.S., Y.D. y D.S.V.R..

Que el S.V.O., sostenía perfectas relaciones de amor y confianza con su esposa e hijos, conviviendo juntos en Mocoa, lugar donde además se desempeñaba como comerciante devengando la suma de $500.000.oo, mensuales.

Así mismo, señala que el día 6 de mayo de 2000, después de haber tenido una discusión pasajera con su compañera L.S., siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el señor J.E. salió de su casa, ubicada frente a la piscina olímpica de la ciudad de Mocoa, en compañía de su hija de cuatro meses de edad -D.S.-, momentos en los cuales fue interceptado por miembros de la Policía Nacional, quienes luego de quitarle a su hija, procedieron a golpearlo brutalmente en varias partes del cuerpo y posteriormente a detenerlo por agresión a la autoridad, motivo por el cual, fue recluido por un día en el calabozo de la estación de policía y luego trasladado por dos días a la cárcel de Mocoa (Putumayo).

Debido a que al herido no le fue prestada ninguna atención médica a pesar de presentar traumas severos en la cabeza, el rostro y en el cuerpo, se le generó una incapacidad laboral del 80% y en igual porcentaje la pérdida del goce fisiológico, puesto que las lesiones recibidas no le permitirán volver a realizarse plena y normalmente en su vida, porque entre otras lesiones, presenta parálisis facial del lado izquierdo.

Alegan, que los hechos narrados son constitutivos de una falla en el servicio en razón de la brutalidad del proceder de los uniformados que causaron las lesiones al señor J.E.V.O..

3. El trámite procesal

3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 2 de mayo de 2002, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones en los siguientes términos:

Enfatizó, que en el caso concreto se pretende comprometer la responsabilidad del Estado, y por eso deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía Nacional en el resultado dañoso, puesto que de no ser así, no se podría producir condena alguna.

3.2. Por auto de 17 de mayo de 2002, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 16 de septiembre de 2004, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión.

3.3. La actora presentó alegatos de conclusión el 28 de septiembre de 2004, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

3.4. La parte demandada alegó de conclusión el 28 de septiembre de 2004, refiriendo que del acervo probatorio se podía inferir que para el día 6 de mayo de 2000, por clamor de la señora L.S.R., se hizo necesario la presencia de unas unidades policiales, con el objeto de que se exhortara al señor V.O., de dejar a la niña que tenía entre brazos, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba. Y que al percatarse de la presencia policial emprendió la huida y se cayó al piso, con la fortuna de que nada le pasó a la menor ya que en ese momento la menor le fue sustraída por los uniformados. Como consecuencia de ello, la entidad demandada alegó una culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

4. Sentencia de primera instancia

El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no sólo no se probó el fundamento fáctico de la demanda, sino que además los demandantes faltaron a la verdad en la mayor parte de sus aseveraciones. Pues, no era cierto que el señor J.E.V.O. fuera abordado por los agentes de policía sin justificación alguna, pues se encontraba conduciendo una motocicleta en estado de embriaguez, y transportando una menor de tan solo tres meses de nacida, en consecuencia la intervención de los agentes estatales no sólo resultaba justificada sino necesaria, en cumplimiento de sus deberes legales.

Respecto el argumento de la parte actora sobre una reacción desproporcionada de la policía, una vez le fue arrebatada su hija, refirió el a quo que dicha manifestación era refutada por el propio demandante cuando en su denuncia penal manifestó que por su estado de embriaguez empezó a agredir a los agentes.

Finalmente, manifestó el Tribunal que el señor J.E. se encontraba en alto estado de embriaguez y actuaba en forma agresiva, colocando en riesgo la vida de su propia hija, aunado a que no se probó el número de policías que intervinieron en la acción. En conclusión, aseveró que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de un deber legal, protegiendo la integridad física de la menor.

5. Recurso de apelación

El 28 de febrero de 2006, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada, el cual fue sustentado por medio de escrito de 17 de mayo de 2007, con base en los siguientes argumentos:

Esgrimió la parte actora como razones de defensa, que el a quo realizó una incorrecta valoración del acervo probatorio, al indicar que existía justificación en la actuación desplegada por la policía en contra del señor J.E.V., pues, si bien de las pruebas se desprendía que el mismo se encontraba en estado de embriaguez y que en motocicleta procedió a pasear a su hija menor de edad, también lo era que no se justificaba que diez policías que no fueran llamados por la madre de la menor, se la trataran de arrebatar a la fuerza y menos que le hayan propinado una golpiza tanto en el lugar de los...

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