Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-20094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125593

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-20094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 20094 - 01(40795)

Actor: MIGUEL ESTE VEZ GARC I A y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda/Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala la apelación interpuesta por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se le condenó a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor M.E.G. y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES .

La demanda .

Fue presentada el 19 de marzo de 2002 por los señores M.E.G., como víctima directa y Braulia Ofelina Milano como su compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos A.E.M. y M.E.M., así mismo, por M.E. y M.H.G. De Estévez, como sus padres; y N.Y.E.G., C.E.G. y E.R.E.G., como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor M.E.G. y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, se ordene a pagar a favor de la víctima directa, la suma de $3.000.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que fue privado de su libertad, y en la modalidad de daño emergente, se ordene pagar a favor de la víctima directa, la suma de $5.000.000 consistentes en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal llevado en su contra; por perjuicios morales la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su compañera permanente, 100 SMLMV para cada uno de sus dos hijos, 100 SMLMV para cada uno de sus dos padres y 100 SMLMV para cada una de sus tres hermanas.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El señor M.E.M. se desempeñaba como maestro de obra civil y comerciante en el ramo de préstamos de dinero.

El 2 de abril de 1999 varios ciudadanos de nacionalidad Colombiana procedentes del Municipio de Puerto Carreño-Vichada traspasaron la frontera con la República Boliviariana de Venezuela con el objeto de secuestrar al señor L.V., acto que se ejecutó en los predios de la finca “Paso de Minas” en la jurisdicción del Estado de Apure-Venezuela. El ciudadano extranjero una vez retenido fue trasladado a territorio Colombiano por cinco sujetos, quienes posteriormente fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por parte de la Policía Judicial SIJIN, encargados del operativo.

Posteriormente el 28 de abril de 1999 ante la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Regionales de Puerto Carreño, se hizo presente una persona con el fin de rendir declaración con reserva de identidad denominado B., manifestando que entre los secuestradores se encontraban algunos ciudadanos Colombianos conocidos como M. y Á..

Con base en dicho testimonio y otras diligencias el 29 de abril de 1999 se ordenó la apertura de la investigación y el 30 de abril de 1999 se ordenó la apertura de instrucción y práctica de pruebas, librándose orden de captura contra el señor M.E.G. por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado, siendo capturado ese mismo día en el Aeropuerto de Puerto Carreño-Vichada.

El 3 de mayo de 1999 el señor M.E.G. fue escuchado en indagatoria y el 8 de mayo de 1999 la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Regionales resolvió su situación jurídica profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

El 1º de mayo de 1999 la Fiscalía libró boleta de encarcelación con destino a la Cárcel Municipal de P.C., siendo trasladado el 20 de mayo de 1999 por orden del Fiscal Regional de Conocimiento a la Cárcel Distrital de Villavicencio por razones de seguridad.

Manifestó el actor que luego de la práctica de varias pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público se solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta favorablemente por el Fiscal 8º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado con sede en Villavicencio, en providencia del 21 de octubre de 1999, notificada el 22 de octubre personalmente al señor E.G., quién obtuvo la libertad inmediata.

El 6 de septiembre del año 2000 la Fiscalía 16 Especializada de Puerto Carreño profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del señor M.E.G., argumentando que “(…) Al analizar cada uno de los testimonios descritos anteriormente, aparecen nuevas pruebas, las cuales reafirman lo dicho por los sindicados en sus indagatorias con relación al tiempo, al lugar y las tareas realizadas por cada uno de ellos el día que sucedió el secuestro del señor L.A.V.M., PUES UNA PERSONA NO PUEDE ESTAR EN DOS SITIOS AL MISMO TIEMPO (…)”.

Dicha decisión fue remitida en grado de consulta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Primera, la cual mediante providencia del 24 de junio de 2001 fue confirmada íntegramente, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias.

Finalmente, adujo el actor que estuvo privado de la libertad desde el 30 de abril de 1999 hasta el 22 de octubre del año 1999.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL .

En sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Meta decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Empezó por analizar los distintos lineamientos que se han tenido en cuenta sobre los títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado, señalando que en tratándose de la responsabilidad de naturaleza extracontractual el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produjera con su actuación licita o ilícitamente, de forma voluntaria o involuntaria, ya fuera por hechos, actos, omisiones u operaciones administrabas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no estaba en el deber jurídico de soportar y que su deducción podía ser establecida a través de distintos de títulos de imputación, entre ellos la privación injusta de libertad.

Sobre el caso concreto consideró que la investigación penal adelantada contra el demandante, presentó serias debilidades: “(…) A tal punto que la propia Fiscalía concluyó la total ajenidad de los inculpados a la conducta que dio origen al averiguatorio penal, pues no se allegó el más mínimo elemento de convicción que permitiera relacionarlos directa o indirectamente con el secuestro del mencionado extranjero en las circunstancias descritas (…)”. Agregó que sólo bastaba con observar la argumentación dada por el superior jerárquico del funcionario que decretó la privación de la libertad, para evidenciar la falla del servicio en la que se incurrió en toda la investigación penal, incluyendo la decisión en la que se profirió medida de aseguramiento, pues se había podido concluir que: “i) Jamás se pudo desvirtuar la versión entregada por los sujetos sub-judice según la cual no se encontraba en el teatro de los sucesos delictivos o sea en el lugar donde se consumó la retención, ii) se incurrió en protuberante yerro en el reconocimiento de fila de personas con las que se pretendía identificar a los captores, apartándose de los cánones que re regulaban la realización de este procedimiento contenido en inciso 3° del art. 368 del Código de Procedimiento Penal; estas manifestaciones que reflejan de manera palmaria el desconocimiento supino de las garantías procesales y sustanciales mínimas del investigado (…)”.

Adujo entonces que en este caso el uso del ius puniendi del que se valió el Estado para incriminar al señor M.E.G. a través de una detención preventiva y que lo habría privado por espacio de 172 días, se tornaba irrazonable y desproporcionada pues no habían existido fundamentos para su procedencia,“(…) resultando desde todo punto de vista contrario al más elemental principio de justicia exigir a los particulares que soporten en forma inerme y sin derecho a algún tipo de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los asociados deberían asumir en condiciones de igualdad (…)”, terminando por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR