Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125613

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76 001 - 23 - 31 - 000 - 200 5 - 0 2285 - 01 (3894 3 )

Actor: NICOL A S ARMID G O MEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: LA NACI O N - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido : D.: Se revoca fallo de primera instancia y se condena por los perjuicios sufridos por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilid ad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por pri vación injusta de la libertad - Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 3 de junio de 2005, los señores N.A.G.E. (víctima) y M.C.P.R. (esposa), mayores de edad, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores H., H.J. y J.S.G.P., solicitaron que se declarare a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por la privación injusta de que fue víctima el señor N.A.G.E., por el término de cincuenta y cinco (55) meses, comprendido entre 17 de agosto del 1999 hasta 17 de marzo del 2004. En consecuencia, piden que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en la suma de $245.750.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 11 de abril de 1999, el ciudadano F.T.A., residente en el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), fue secuestrado por sujetos integrantes de un grupo armado al margen de la ley, que se hacía llamar Ejército Revolucionario Guevarista. Como consecuencia de lo anterior, su esposa L.T. de T. acudió al Gaula del Ejército de Cali, a formular la correspondiente denuncia.

Al realizar los operativos de inteligencia, el Grupo Gaula logró interceptar uno de los teléfonos de donde se realizaban las llamadas extorsivas, teniendo como resultado, que dichas llamadas provenían de un teléfono celular que estaba a nombre del señor P. C.M.S., radicado en la ciudad de Pereira.Durante el curso de la investigación, los agentes del Gaula conocieron que en la misma fecha y en sitio cercano a donde fue secuestrado el señor F.T.A., también secuestraron a otras dos personas.Por el múltiple secuestro, el grupo de investigación señaló varias personas como presuntos autores materiales del delito, entre las cuales se encontraba el señor N.A.G.E., demandante en el presente proceso y por esta razón se libró orden de captura el 15 de julio de 1999.

El señor N.A.G.E., fue cobijado el 6 de septiembre de 1999 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional y con la expresa prohibición de salir del país.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2000 fue llamado a juicio mediante resolución acusatoria emanada de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga (V), decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2001 por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá

A través de sentencia del 15 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), el demandante fue absuelto de los cargos imputados por in dubio pro reo, toda vez, que las pruebas recaudadas durante el proceso no fueron suficientes para determinar si efectivamente el ahora actor cometió el delito por el cual fue procesado.El 17 de marzo de 2004, el señor N.G.E. fue dejado en libertad en virtud de sentencia absolutoria, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2004.

Durante cincuenta y cinco (55) meses el señor N.A. fue privado de la libertad, como consecuencia de imputaciones infundadas y constitutivas de un error judicial, las cuales le ocasionaron grandes perjuicios de orden moral y material y como si fuera poco, la deshonra al ser señalado como delincuente y la afectación a su familia.

3. El trámite procesal

La demanda fue presentada el 3 de junio del 2005 y admitida mediante auto del 9 de junio de 2005, siendo notificada a laRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

Mediante apoderado la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, exponiendo que los hechos no le constan y que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Concluyó diciendo, que la medida de aseguramiento impuesta en el presente caso, se encontraba ajustada a la realidad probatoria del expediente y a las reglas objetivas señaladas en el Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, no puede decirse que la privación de la libertad sufrida por el señor G.E., sea injusta y en consecuencia, no le asiste a la administración el deber de responder patrimonialmente por el daño que pudo haber sufrido, pues la medida de detención preventiva buscaba evitar la evasión de la acción de la justicia, siendo esta ajustada a derecho, lo que elimina el carácter de antijuridicidad exigido por la ley y la jurisprudencia para que proceda la reparación. Por último, propuso como excepciones las que denominó las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes”

De igual manera, la otra parte demandada la Rama Judicial en memorial del 1 de diciembre de 2005, presentó contestación de demanda, donde sostuvo que frente a los hechos se atiene a lo probado en el proceso y frente a las pretensiones de la demanda se opuso, manifestando que el actor estaba en la obligación de soportar la carga y la imputación que sobre el delito investigado recaía en su cabeza, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia “(…) la investigación de un delito cuando medien indicios contra la persona sindicada, es carga que todas las personas deben soportar por igual, y la absolución final que pueda ésta obtener no es prueba per se, que hubo algo indebido en la retención (…)”, por último, propuso como excepción la innominada o genérica.

Posteriormente y vencido el término de fijación en lista mediante auto del 3 de febrero del 2006 se abrió el proceso a la practica de pruebas.

Mediante auto del 24 de mayo de 2007, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga (V) convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fue suspendida y reanudada el 12 de octubre de 2007 en donde la Fiscalía manifestó por escrito la ausencia de ánimo conciliatorio.

El 25 de noviembre de 2008 mediante auto No. 769, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga (V) declaró por falta de competencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que avocó conocimiento y ordenó su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de febrero de 2009 dejó sin efectos el numeral 1 del Auto No. 769, que declaró la nulidad de todo lo actuado y en su lugar avocó conocimiento de la presente acción, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.

El 9 de marzo del 2009, se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, siendo presentados el 19 de marzo de 2009 los de la parte actora y el 25 y el 27 de marzo de 2009 los de la Rama Judicial y los de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Considera la Sala, que de acuerd o a la investigación y a los testimonios allegados a l proceso, existió justificación objetiva y razonable que dio lugar a la medida adoptada por la Fiscalía General de la N ación, en donde se determinó que el señor N.A.G.E. debía ser de tenido preventivamente. Los indicios en los que se fundó la F iscalía en términos generales son los siguientes :

1. Informe investigativo del G rupo G., en donde señala la inteligencia realizada, tales como la interceptación de varias líneas telefónicas, teniendo como resultado la identificación del señor J.J.N. , quien era el encargado de realizar las llamadas a los familiares para el pago de la liberación , quien decía ser integrante del grupo subversivo “Ejército Revolucionario Guevarista”, lográndose la identificación de A.M.M. alias “ A. ” y la identific ación del señor N.A.G.E. alias C. entre otros.

2. D enuncias presentadas por los señores de Le onor Teshima, E.D., M.I.V. y H. Arbelaez y J.L.M..

3. Tra n scripción de la s llamada s realizadas por los plagiarios a los familiares de las víctimas.

4. Informe presentado por el oficial de la Policía Nacional E.C.P. y el agente R.D.C.L., sobre las labores de inteligencia, interceptación telefónica e identificación del grupo guerrillero que realizó el secuestro.

5. Declaración del señor A. Villada Castellanos, quien informó a las autoridades lo relativo a las actividades del grupo guerrillero ejército revolucionario guevarista así como los nombres de sus integrantes. Con estos elementos de prueba que constituyen más que indicios graves resultaba imperativa la medida aseguramiento , pues , exigir que el F. se abstuviera de dictar medida de aseguramiento ante hechos tan graves como el descrito, implica una rebeldía o una...

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