Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125777

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00554 - 01(41089 )

Actor: R.A.P. CORTES y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda R.: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES .

La demanda .

Fue presentada el 26 de noviembre de 2009 por los señores R.A.P.C. como víctima directa, M.L.C. como su abuela y Amanda Lucía Cortes como su tía, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor R.A.P.C..

Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se le condene al reconocimiento y pago en favor de la víctima directa de las sumas que resultaren probadas en el proceso por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro; a la suma de $20 000.000,00, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado en el proceso penal que se inició en su contra; a las sumas equivalentes a 100 SMLMV a favor de la víctima, 100 SMLMV para su abuela M.L.C. y 100 SMLMV para su tía Amanda Lucía Cortes; por concepto de perjuicios morales; a las sumas equivalentes a 500 SMLMV a favor de la víctima directa, 500 SMLMV para su abuela y 500 SMLMV para su tía, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por violación de los derechos humanos; y a la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios fisiológicos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El 5 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué ordenó la apertura de investigación penal en contra del señor R.A.P.C. quien laboraba y estudiaba en la Universidad del Tolima por el delito de Rebelión.

El 8 de diciembre de 2005 se libró orden de captura en contra del accionante con base en los informes rendidos por miembros de la SIJIN DETOL, entre ellos el rendido por el patrullero de la Policía Nacional J.C.R., infiltrado y en los cuales se daba a conocer las actividades ilícitas realizadas por un grupo de estudiantes de la Universidad del Tolima, señalándolos de hacer parte de una red de las milicias urbanas, relacionándolos con actos terroristas y de pertenecer al Bloque Universitario Socialista de Núcleo Urbano Gilberto Guarín del Ejército de Liberación Nacional-ELN.

El 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué dentro del sumario número 197903 impuso medida de aseguramiento en contra del señor P.C. por el delito de rebelión, fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué y luego dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria.

El 21 de marzo de 2006 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la imposición de la medida de aseguramiento.

El 6 de junio de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué le concedió la libertad provisional al señor R.A.P.C. por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 180 días sin que si hubiese calificado el mérito del sumario.

Posteriormente el 20 de abril de 2007 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué profirió Resolución de Acusación en contra de R.A.P.C. por el delito de Rebelión y le revocó el beneficio de libertad provisional, decisión que fue apelada por la defensa en su momento.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior conoció la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quién revocó dicha Resolución y precluyó la investigación a favor de R.A.P.C. mediante providencia del 30 de noviembre de 2007.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por 6 meses contados desde el 8 de diciembre de 2005 hasta el 13 de junio de 2006.

El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 30 de noviembre de 2009 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio, y solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 19 de mayo de 2010 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 31 de agosto de 2010, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 26 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.A.P.C. y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Empezó por señalar que para fecha en la cual estuvo privado el ahora demandante, es decir, entre los años 2005 y 2006, le resultaban aplicables las disposiciones previstas en la Constitución de 1991 y los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996, conforme a la cual tres eran las causas que originaban las responsabilidad del Estado en ejercicio de su función de administración de justicia, el defectuoso funcionamiento, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

Luego pasó a analizar las distintas posiciones jurisprudenciales proferidas sobre la materia, aduciendo que dichos providencias permitían concluir que quien hubiese sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que dispusiera la terminación del proceso, tenía derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le hubiese causado: “(…) Siempre que esta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito que se trate (…)”.

Ya sobre el caso concreto, consideró lo siguiente:

“(…) El señor F. instructor tampoco se detuvo un instante a examinar con criterio objetivo y análisis crítico el contenido de la declaración del policial J.C.R., antes de proceder con ligereza a cercenar la libertad del hoy demandante, quedando claro para la Sala que en su momento la medida restrictiva de la libertad se le impuso al actor por su simple simpatía con grupos de izquierda, y no como consecuencia de su participación en actividades al margen de la ley. Es evidente que lo que subyace en el fondo es la satanización de la protesta estudiantil y la judicialización de sus ideas, sin importar la vigencia de bienes jurídicos que son supremos para el individuo y para la sociedad.

(…) Es incuestionable entonces que la medida de aseguramiento proferida contra el demandante R.A.P. se edificó exclusivamente en la declaración del policial J.C.R., cuyo testimonio, no obstante tratarse de un agente “infiltrado”, coprotagonista de los presuntos “actos subversivos”, se encontraba huérfano de la más elemental evidencia física, tales como grabaciones, fotografías, videos, etc., para respaldar probatoriamente la misión encomendada, tal como lo reconoció posteriormente la Fiscalía en la decisión final en la que dispuso precluir la investigación a favor de los procesados, por ausenci a de prueba de responsabilidad (…)”.

De otra parte al referirse a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consideró que se encontraba probado que el actor para el momento de su detención, estudiaba y trabaja en la Universidad del Tolima administrando la fotocopiadora y papelería de los estudiantes de lo cual derivaba su sustento económico, pero que no había sido posible determinar con exactitud el salario que percibía, por lo que procedió a liquidar la indemnización con base en los salarios mínimos y le reconoció la suma de $9 768.300.

En lo relativo a los perjuicios morales reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su abuela M.L.C. y 20 SMLMV para su tía Amanda Lucía Cortes y negó las demás pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN .

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación, solicitado se revocara el fallo recurrido y en su lugar se absolviera a la entidad, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima...

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