Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125853

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-02125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 02125 - 01(41535)

Actor: FRANCISCO JOS E ROMERO NUÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia : ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda/Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES .

La demanda

Fue presentada el 11 de octubre de 2004 por los señores F.J.R.N. como víctima directa, M.E.B.N. como su compañera permanente; y A.E.R.B., M.F.R.B. y C.A.R.B. como sus hijos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Ministerio de Justicia -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que los demandados son en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor F.J.R.N..

Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados en los siguientes términos: “1. Devolución a F.R.N., de los dos motores chatarra, apta para repuesto de avión que consta en remate del 11 de agosto del año 1995, de la DIAN de L. a nombre de O.F.L.A., pero de propiedad de F.R.N. de acuerdo a las pruebas aportadas, que resultaron en perfecto estado, entregados arbitrariamente a A.C.T., por la Fiscalía Seccional de L. que dio origen al proceso 1115/98, proceso en el que finalmente fue absuelto R.N. (…) o subsidiariamente se le cancele y pague su valor comercial promedio de $150.000.000.oo millones de pesos cada uno (…).

A la suma de $40 500.000,00, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados en la modalidad de lucro cesante; a la suma de $7 000.000,00,a título de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados en la modalidad de lucro cesante futuro; y a las sumas equivalentes a 100 SMLV en favor de la víctima directa; de 100 SMLV en favor de su compañera permanente; de 100 SMLV en favor de cada uno de sus 3 hijos, por concepto de perjuicios morales; y la suma equivalente a 200 SMLV en favor de la víctima directa; por concepto de daño en vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El 11 de agosto de 1995 el señor O.F.L.A. adquirió mediante remate ante la DIAN una “chatarra” apta para repuesto de aeronave con motores sin ninguna identificación y sin que posteriormente fuera posible realizar su registro ante la Aeronáutica Civil como aeronave.

Seguidamente el señor L.A. celebró un contrato de sociedad con el señor F.J.R.N. consistente en la propiedad compartida del bien de chatarra adquirida, teniendo igual derecho sobre su valor en caso de ser vendida.

Señaló que el señor L.A. procedió a vender los motores de la chatarra apta para repuestos de aeronaves a dos ciudadanos de nacionalidad brasileña, frente a lo cual el señor F.J.R.N. intentó recuperarlos celebrando nuevamente el 18 de julio de 1997 otro contrato con su socio O.F.L.A. en el que éste le cedía al señor R.N. la totalidad de la propiedad de la chatarra, quedando comprometido a devolver a los ciudadanos brasileños el valor del precio cancelado por los motores, “ (…) como efectivamente lo hizo (…)”.

F.J.R.N. con los motores en su poder procedió a entregárselos al señor M.A.C.T. de nacionalidad peruana para que los limpiara guardara y luego los embalara para transportarlos, cuando éstos fueron incautados por miembros de la SIJIN y puestos a disposición de la Fiscalía 32 Seccional de Leticia-Amazonas.

Ante la incautación de los motores por parte de la SIJIN el señor F.J.R.N. aduciendo la calidad de propietario procedió a reclamarlos legalmente ante la Fiscalía adjuntando los documentos requeridos; Sin embargo al ser escuchada su declaración y la del señor M.A.C.T. la Fiscalía decidió negarle la entrega a R.N. y se los entregó al señor C.T..

En consecuencia la Fiscalía 32 Seccional de L. dio apertura a una investigación en contra del señor F.J.R.N. sindicándolo de cometer el delito de Falso Testimonio.

El 19 de junio de 1998 la Fiscalía 32 Seccional de L. impuso medida de aseguramiento en contra del señor R.N. por el delito de Fraude Procesal; la cual posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria el 3 de julio de 1998.

El 15 de septiembre de 1998 la Fiscalía 32 Seccional de Leticia profirió Resolución de Acusación en contra del señor R.N. como presunto autor responsable del punible de fraude procesal.

El 7 de abril del 2000 el Juzgado Penal del Circuito de Leticia-Amazonas profirió sentencia condenatoria en contra del señor F.J.R.N. imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria consistente en la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Contra la anterior decisión el señor R.N. interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 27 de julio de 2000 decretó la nulidad de la actuación a partir de la Resolución de Acusación del 15 de septiembre de 1998 argumentando que el fraude procesal era inexistente.

El proceso volvió a la Fiscalía Seccional quien reabrió la investigación profiriendo Resolución de Acusación el 12 de febrero de 2001 por el delito de falso testimonio en contra de F.J.R.N..

El 30 de septiembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de L. profirió sentencia absolutoria a favor del señor F.J.R.N. en aplicación del principio de in dubio pro reo, providencia que no fue apelada quedando debidamente ejecutoriada.

Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por 8 meses y 23 días contados desde el 23 de junio de 1998 hasta el 17 de marzo del año 1999.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda mediante auto del 18 de noviembre de 2004 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 6 de octubre de 2005 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 1 de octubre de 2009, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 23 de septiembre de 2010 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños causados a los demandantes, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Declara como no probada la excepción que la Rama Judicial denominó caducidad de la acción al considerar que teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria proferida a favor del hoy demandante por el delito acusado de falso testimonio se había ejecutoriado el 10 de octubre de 2002 y que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2004, ésta se había presentado dentro de los términos de ley.

También declara como no procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que dicha entidad había adoptado decisiones tendientes a privar de la libertad al señor R.N. a lo largo del proceso aunque posteriormente se hubiesen decretado nulas.

Luego, al pasar a estudiar de fondo el asunto consideró que en vista de que el demandante resultó absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, se había realizado una afectación a su derecho fundamental a la libertad, aplicándose por ende el régimen de responsabilidad objetivo sin que fuese necesario evaluar el ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General de la Nación como tampoco una posible falla en el servicio de dicha entidad.

Agregó que al no encontrarse configurada ninguna causal excluyente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se acreditó que la medida hubiese obedecido a una culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito, debía entonces declararse administrativamente responsable a dicha entidad por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación de la que fue objeto el señor F.J.R.N. dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio

Con relación a la responsabilidad de la Rama Judicial consideró que la responsabilidad no podía hacerse extensiva a esa entidad puesto que ninguna de las decisiones proferidas por sus agentes estuvieron encaminadas a restringir la libertad del procesado.

Por otra parte al referirse sobre los perjuicios solicitados en la demanda, estimó necesario pronunciarse en primera medida sobre la pretensión en la que el demandante solicitó la devolución de los motores de...

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