Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125881

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001-23-31-000-2004-02076- 01(39026 )

Actor : W.A.G. O MEZ CUERVO Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA ( APELACION SENTENCIA )

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el monto de los perjuicios morales/ sentencia de preclusión por aplicación del in dubio pro reo/Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES .

La demanda .

Fue presentada el día 23 de junio de 2004 por los señores W.A.G.C.

como víctima directa, R.M.B. como su cónyuge, actuando estos en nombre propio y en representación de su hijo menor L.G.G.M. y sus hijos mayores J.E.G.M. y W.G.O., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor W.A.G.C..

Solicitan, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $2 000.000,00, a título de daño emergente consolidado que hizo consistir en los honorarios cancelados al Abogado J.A.R.; a la suma equivalente a 400 SMLV a favor del señor W.A.G., a la suma equivalente a 200 SMLV en favor de su esposa y a la suma equivalente a 200 SMLV para cada uno de sus hijos, a título de los perjuicios morales ocasionados; y a las sumas equivalentes a 400 SMLV en favor de la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de sus tres hijos y su cónyuge, a título de daño en vida de relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así:

El 20 de septiembre de 1993 un testigo identificado con el código 956 afirmó ante la Fiscalía General de la Nación Regional de Bogotá D.C tener conocimiento de algunas personas vinculadas al negocio del narcotráfico, señalando entre otros, al señor W.A.G.C. manifestando que éste le enviaba dineros a “contactos que tiene en los Estados Unidos para comprar pasta de cocaína o cocaína (…)” para luego venderla y repartirse las ganancias y que el dinero producido era remitido a través de una empresa de mensajería y que además servía de intermediario para recibir en sus cuentas bancarias “dineros de sus socios de droga y personas que se dedican a comprar y distribuir drogas en los Estados Unidos (...)”.

El 21 de septiembre de 1993 la Fiscalía Regional de Bogotá D.C. realizó las diligencias preliminares y ordenó la captura de W.A.G.C., comisionando por 15 días a la Policía Judicial de la DIJIN para que realizara diligencias de allanamiento.

El 23 de septiembre de 1993 se llevó a cabo la operación denominada Robledo Fase II en la Compañía Nacional de Bronces de propiedad del padre del señor G.C. en la que se allanaron unas armas de fuego las cuales fueron posteriormente declaradas legales al demostrarse su respectivo salvoconducto, se ordenó su captura y posteriormente fue trasladado a la Cárcel Villahermosa de Cali.

El 25 de septiembre de 1993 el señor W.A.G.C. rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Regional.

El 11 de octubre de 1993 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del ahora accionante por infringir el artículo 1º del Decreto 3664 y concordantes y se ordenó librar B. de Detención frente al Director de la Cárcel de Villahermosa en la cual se encontraba recluido.

Mediante providencia del 22 de noviembre de 1993 y ante la solicitud de libertad y revocatoria del auto de detención elevada por el apoderado del señor W.A.G.C., la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Especial de ley 30 de 1986, resolvió revocar el auto de detención proferido el 11 de octubre de 1993 y como consecuencia ordenó librar boleta de libertad a su favor, con la condición de suscribir diligencia compromisoria en la que se comprometió a presentarse cuando el funcionario lo requiriera.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali-Valle del Cauca, mediante calificatorio N° 967 del 27 de junio de 2002 precluyó la investigación en favor de de W.A.G.C. argumentando que no se podía tomar como única prueba de la comisión de los delitos imputados el testimonio recibido bajo reserva de identidad, que a partir de éste no se podía concluir que el testigo no había conocido los hechos y aduciéndose que: “Sobre esto no hay inferencia lógica a partir de la prueba documental allegada al infolio, no hay prueba histórica representativa que exponga que los hechos tuvieron existencia real, la noticia criminis que aporta este testigo, aún permanece en el grado cognoscitivo de verosimilitud, es decir, en el principio de averiguación, averiguación que se desarrolló con los resultados harto conocidos y que por vencimiento de términos es imposible de continuar (…)”, se agregó que el testimonio con reserva de identidad que sirvió de pilar para la apertura de la instrucción de la investigación perdió valor probatorio a partir del ejercicio del derecho de contradicción cuando se recaudó la prueba documental y pericial solicitada por los sujetos procesales y ordenada de oficio por la Fiscalía, lo conducía “ineluctablemente” a la viabilidad de proferir preclusión de la investigación, pues “al señor W.A.G.C., no se le probó que fuera in traficante de estupefacientes, no se le probó que se dedicara al delito de lavado de activos y no se le probó que tuviera un injustificado incremento en su patrimonio económico (…)”.

Por último, manifiesta que estuvo privado injustamente de la libertad por el término de 65 días contados desde el 23 de septiembre hasta el 22 de noviembre de 1993, por incurrir en los supuestos delitos de Narcotráfico y porte ilegal de armas.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones las que denominaros falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación- Rama Judicial- Dirección ejecutiva de administración judicial y culpa exclusiva de la víctima.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencia del 23 de abril de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y condenó a ésta última a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la privación de la libertad sufrida por el señor W.A.G.C. y negó las demás pretensiones de la demanda, en las consideraciones que se resumen así:

Inicia su argumentación el Tribunal precisando que teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al presente litigio tuvieron lugar en 1993, el régimen aplicable al asunto era el contenido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el Decreto 2700 de 1991, los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 y el artículo 90 de la Constitución Política toda vez que el derecho fundamental que se protegía era el de la libertad.

Luego de analizar las actuaciones consideró que la medida de detención se extendió en el tiempo sin que tuviera unas bases sólidas que sirvieran de sustento para el procedimiento “pues con las pruebas obtenidas en la investigación, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, que pesa sobre toda persona que se encuentre vinculada a un juicio, además, de no ofrecer elementos suficientes para la permanencia de la medida de aseguramiento, pues la misma sobrevivió por el hecho de haberse encontrado al procesado en las instalaciones de la empresa donde laboraba y en la que se adelantó el allanamiento, en la que se ubicaban algunas armas de propiedad de su señor padre, quien hacía parte de algunos clubes dedicados a la caza, es decir, tenían un fin lúdico, y, que no fue posible establecer la veracidad de los hechos narrados por el denunciante (…)”.

Afirma que la privación de la libertad puede darse con sujeción a las exigencias legales, pero que cuando se dicta una decisión absolutoria o una equivalente a ésta, como lo es la decisión de precluir la investigación por ausencia de pruebas, dicha decisión lo que evidenciaba era que la medida inicial era equivocada, teniéndose entonces como fundamento de la indemnización en los casos de privación de la libertad la producción de un daño antijurídico.

Encontró demostrado que en el presente asunto se produjo un daño antijurídico, pues al actor se le acusó de ejercer actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, lavado de activos y posesión de armas y municiones, “sin que ninguna de esas conductas se comprobaran a lo largo del proceso penal, pues en su contra sólo se tenía un testimonio...

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