Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658125957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2015-03450-01 (A C)

Actor: R.E.L.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIO N PRIMERA

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.

1. HECHOS

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional del derecho al debido proceso y la defensa se expusieron en la demanda, de la siguiente manera:

A través de Decreto No. 0111 de 21 de enero de 2015, el señor R.E.L.M. fue nombrado en provisionalidad como Ministro Consejero, Código 1014, grado 13, en el cargo de carrera diplomática y consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala.

Dicho nombramiento se soportó, en que en ese momento no había funcionarios disponibles escalafonados en la carrera diplomática y consular, que reunieran con todos los requisitos para proveer el cargo, se encontraban en cumplimiento del principio de alternación.

El accionante cumplió con los requisitos que exige el perfil profesional del cargo, señalados en el Decreto Ley 247 de 2000 y la Resolución No. 4026 de 2009, que contiene el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente para la fecha de la designación; además, es nacional colombiano, posee título universitario, habla y escribe inglés y francés, pese a no ser necesario para el cargo en Guatemala y se verificó la imposibilidad de designar a funcionarios de carrera en virtud del principio de alternación.

El acto administrativo mencionado fue demandado en el medio de control de nulidad electoral, dentro del proceso radicado con el núm. 25000234100020150205400 y luego del trámite procesal respectivo, en única instancia, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad del mismo.

Dicha decisión judicial se adoptó sin el suficiente sustento probatorio, con lo que se configuró una de las causales de procedencia de la acción de tutela al no poderse declarar la nulidad debido a que en el proceso quedó demostrado que su nombramiento se efectuó con soporte en el artículo 60 del Decreto 247 de 2000 y que además, en virtud de la alternación, para el momento del nombramiento no era posible designar a funcionarios de carrera en el cargo, al tener que cumplir con la totalidad del término de la misión, en la planta interna o externa y sólo cuando se constatara el cumplimiento de ese periodo podían ser nombrados en otro cargo.

Además, la sentencia contiene un salvamento de voto donde se puso de manifiesto que en el proceso quedó debidamente probado que no era posible designar a algún funcionario de los escalafonados en la carrera administrativa y además, su perfil cumplió con los requisitos legales para el cargo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó la sentencia de 30 de enero de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicado No.25000-23-41-000-2013-00227-01, donde se indicó que para la provisión de empleos con funcionarios de carrera diplomática y consular, tanto en la planta interna como la externa, está sujeto al periodo de alternación, es decir, que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en cargos cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servicios con que cuenta la Cancillería en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso.

Sin embargo, el Tribunal se apartó del mismo sin exponer de manera adecuada las razones para ello, con lo que se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial vertical en la materia.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que en este caso, se configuraron 4 causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son:

2.1. Defecto Fáctico: La sentencia se basó en una supuesta e inexistente prueba de ilegalidad del nombramiento efectuado, pese a que el material probatorio llevaba a concluir que su perfil cumplía cabalmente con los requisitos exigidos para ser designado en provisionalidad, en el cargo que fue designado y que para proveerlo no era posible designar a funcionarios de carrera diplomática y consular.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió valorar en debida forma las pruebas allegadas, para advertir que el nombramiento se respaldó plenamente en las reglas contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000 y además se encuentra respaldado por pronunciamientos jurisprudenciales en la materia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

2.2. Defecto sustantivo: La sentencia contiene varias contradicciones pues no existe razón para que luego de haber citado las normas relacionadas con los requisitos y condiciones de nombramientos en provisionalidad, le haya dado un contenido errado al principio de alternancia con la única finalidad de declarar la nulidad del nombramiento, pues según aquél, no basta con que existan funcionarios escalafonados en la carrera para que se proceda a su nombramiento en las vacantes, sino que es necesario reunir otros requisitos, entre ellos, el cumplimiento de la totalidad del periodo de la misión, bien sea en la planta interna o externa y sólo cuando esto suceda, es posible efectuar el nombramiento en otro cargo.

2.3. Desconocimiento del precedente. Tal como lo reconoció el mismo Tribunal, existen pronunciamientos recientes del Consejo de Estado (Sección Quinta, sentencias de 30 de enero y 16 de octubre de 2014), que contienen decisiones completamente contrarias a la que se adoptó por parte del Tribunal en el presente caso, pues en las mismas se reconoció que el cumplimiento del periodo de alternación constituía una limitante para designar funcionarios de carrera administrativa en las vacantes existentes, por tanto, el nombramiento en provisionalidad consistía una solución legalmente avalada.

Además, esos mismos pronunciamientos señalan que el artículo 60 de la Ley 270 de 2000 autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios no escalafonados para ejercer cargos de carrera cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveerlos. Por esto, el Ministerio de Relaciones Exteriores puede de manera excepcional acudir al nombramiento en provisionalidad, no sólo porque en la categoría no exista personal escalafonado sino porque no exista disponibilidad del personal en carrera al no cumplir el periodo de alternación.

Erró el Tribunal al considerar que independientemente del cumplimiento del periodo de alternancia, bastaba con la comprobación de la existencia de funcionarios inscritos en el escalafón respectivo dentro de la carrera diplomática y consular, con lo que desconoció el precedente del Consejo de Estado, sin efectuar una mínima exposición de las razones por las cuales procedía de esa manera.

2.4. Violación directa de la Constitución.

Se infringieron de manera directa los postulados contenidos en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, al desconocer el debido proceso, el derecho a la defensa, la adecuada valoración probatoria e interpretación normativa y, además omitió el precedente vertical sentado en la materia, sin indicar con precisión las razones de su proceder.

3. PRETENSIONES.

Solicitó a manera de pretensiones:

«Se solicita respetuosamente al juez de conocimiento de la misma, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2015, Expediente No.:25-000-23-41-000-2015-020540-00, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 111 del 21 de enero de 2015, por el cual se nombró a R.E.L.M. en el cargo de Ministro Consejero, código No. 1014, grado 13 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala».

4. TRÁMITE

Mediante auto de 20 de enero de 2016, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar tal decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, como accionados, a efectos de manifestarse sobre los hechos de la demanda.

Ordenó la notificación del Ministro de Relaciones Exteriores y al señor E.A.C.D., como terceros interesados, a efectos de emitir un pronunciamiento de considerarlo necesario.

5. INFORMES

5.1. El encargado de las funciones de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó en su calidad de tercero interesado que se conceda la tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente:

La decisión judicial de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió decretar la nulidad del nombramiento en provisionalidad del accionante en el cargo de Ministro Consejero del Ministerio de Relaciones Exteriores, Código 1014, grado 13, de la planta global de esa entidad.

En cumplimiento de esa medida, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 192 del CPACA, por medio del Decreto No. 2572 de 32 de diciembre de 2015 retiraron del servicio al accionante, otorgándosele el término establecido en la literal d) del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, para hacer dejación...

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