Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658126049

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-28-000-2015-00032-00

Actor: A.E.A. Y OTROS

Demandado: CORPORACI O N AUT O NOMA REGIONAL DEL TOLIMA

Proceso Electoral - Fallo

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de los procesos de nulidad electoral iniciados por los señores J.S.A., A.E.A. y D.J. Posada, contra el acto que declaró la elección del señor J.E.C.R., como D. General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -en adelante CORTOLIMA-, para el período institucional 2016-2019, contenido en el Acuerdo 022 de 20 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Directivo de este ente autónomo.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes aceptados

En términos generales, las partes aceptaron como hechos relevantes los siguientes:

1. El demandado, en calidad de D. General de CORTOLIMA, convocó sesión del Consejo Directivo de este ente autónomo para el 2 de septiembre de 2015, con el fin de discutir la convocatoria y el cronograma para la elección del nuevo Director General, para el período institucional 2016-2019.

2. El Consejo Directivo expidió el Acuerdo 018 de 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se adoptó el procedimiento para la elección del Director General de CORTOLIMA para el período institucional 2016-2019, acuerdo que no fue publicado en el Diario Oficial sino en la página web de esta CAR y en medios radiales.

3. El señor J.E.C. remitió el 5 de octubre de 2015 comunicación al Presidente del Consejo Directivo de CORTOLIMA para que se designara un Director General Ad-hoc , para el trámite de la elección.

4. El 7 de octubre de 2015 el señor J.E.C.R. se inscribió como candidato en la elección del Director General de CORTOLIMA para el período institucional 2016-2019, lo que llevó a que el Consejo Directivo de este ente autónomo, a través del Acuerdo 021 de 2015 designara un Director General Ad-hoc para que adelantara los trámites y actividades relacionados con el procedimiento de elección del nuevo Director General.

5. El 20 de octubre de 2015 el Consejo Directivo de CORTOLIMA reeligió con nueve votos al señor J.E.C.R. como D. General de este ente autónomo, para el período institucional 2016-2019, mediante el Acuerdo 22 de 20 de octubre de 2015.

6. En dicha votación participó el señor E.G.A. como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, quien votó a favor del demandado.

Proceso 2015-0032

La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015 la señora J.S.A., a nombre propio, demandó el acto que declaró la elección del señor J.E.C.R., como D. General CORTOLIMA.

En síntesis, en el concepto de violación se formularon los siguientes cargos:

(i) La expedición irregular del acto demandado debido a que el Consejo Directivo de CORTOLIMA realizó la designación del Director General por fuera del término señalado en el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, según el cual el procedimiento de elección de los directores de las corporaciones autónomas se debe realizar “en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo.”

De acuerdo con la demandante el procedimiento para la designación del demandado inició por fuera del término señalado en esa norma debido a que el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el Acuerdo 018, el cual contenía la convocatoria para la elección del Director General de este autónomo para el período 2016-2019, el 02 de septiembre de 2015, es decir por fuera del “trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo.”

(ii) La falta de competencia temporal del Consejo Directivo de CORTOLIMA para expedir el Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, mediante el cual se adoptó el procedimiento para la elección del Director General de esta CAR y se expidió la convocatoria, para el período institucional 2016-2019.

Para sustentar este cargo, se reiteró que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, el procedimiento de elección de los directores de las corporaciones autónomas se debe realizar “en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo”, razón por la cual el Consejo Directivo de CORTOLIMA carecía de competencia, ratione temporis, para expedir el Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015.

(iii) La falta de competencia del señor E.G.A., representante del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, para participar en la elección del demandado. Según la demandante esta persona no podía participar en la elección del Director General de esta CAR, para el período 2016-2019, toda vez que a partir del 12 de febrero de 2015 dejó de ser representante legal de la Asociación de Copropietarios de los Canales de Riego del Rio Cobeima - en adelante ASOCOMBEIMA-, entidad que lo postuló para ser elegido como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA.

(iv) La violación del debido proceso y expedición irregular del acto demandado por falta de publicidad en el Diario Oficial del Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, mediante el cual el Consejo Directivo de CORTOLIMA expidió el procedimiento para la elección del Director General de este autónomo para el período 2016-2019 y realizó la convocatoria. Al parecer de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.A.C.A., este Acuerdo debió ser publicado en el Diario Oficial por tratarse de un acto administrativo de carácter general expedido por una entidad del orden nacional.

(v) La violación del régimen del conflicto de intereses consagrado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2000. Si bien esta censura fue denominada por la parte actora como “el acto administrativo irregular incidió de manera efectiva en el resultado final del proceso de elección del Director de CORTOLIMA”, bajo este cargo se argumenta que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 40 de la Ley 734 de 2000 debido a que el señor J.E.C.R., quien antes de la expedición del acto censurado ejercía el cargo de Director General de CORTOLIMA para el período anterior, no se declaró impedido para participar en la actuación administrativa previa a la designación del Director General de esta CAR para el período 2016-2019 desde el mismo momento en que convocó a la sesión ordinaria del Consejo Directivo de CORTOLIMA del 02 de septiembre de 2015.

Admisión de la demanda

Por auto de 25 de noviembre de 2015 el Despacho conductor del proceso admitió la demanda y ordenó las correspondientes notificaciones.

Contestaciones de la demanda

Consejo Directivo de CORTOLIMA

La apoderada del G. delT., quien fue vinculado al proceso en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de CORTOLIMA, por ser la autoridad que expidió el acto, presentó escrito de contestación el 18 de diciembre de 2015, en el cual, en síntesis, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

Adujo que el procedimiento de elección del Director General de CORTOLIMA no inició con la expedición del Acuerdo 018 de 02 de septiembre de 2015, sino con la publicación de la convocatoria realizada el 1º de octubre de ese año.

Afirmó, por lo tanto, que la expedición de dicho Acuerdo no afectó el procedimiento de elección ni conllevó la falta de competencia temporal del Consejo Directivo.

Agregó que la designación del señor E.G.A. como representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA se realizó a título personal y no en calidad de gerente de ASOCOMBEIMA.

Sin embargo, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que el señor G.A. carecía de competencia para participar en la elección del demandado, su voto no afectaría el resultado de la elección.

Finalmente, en dicho escrito se formularon las excepciones previas de “ineptitud sustantiva de la demanda”, “legalidad del acto administrativo (…) sometido a control de legalidad” e “indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas”.

Demandado

El apoderado del señor C.R. contestó la demanda el 1º de febrero de 2016, escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

(i) Indicó que según el cronograma contenido en el Acuerdo 018 de 2 de septiembre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de CORTOLIMA, el procedimiento de elección del demandado inició con la publicación del aviso de convocatoria realizada el 1º de octubre de 2015, es decir dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional 2016-2019.

En ese sentido, señaló que la demandante planteó el cargo con fundamento en una premisa errada, pues consideró que el Acuerdo 018 del 2 de septiembre de 2015 hizo parte del procedimiento de elección, cuando en realidad se trata de un acto previo al mismo.

Agregó que la afirmación de la demandante en el sentido de que el procedimiento de elección inició con anterioridad al término fijado en la ley con un claro interés de designar Director antes de las elecciones regionales del 25 de octubre de 2015 es subjetiva y carente de respaldo probatorio.

Al respecto, el apoderado del demandado sostuvo que si bien es cierto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible invitó a las CAR del país, mediante la circular 8000-2-33097 del 6 de octubre de 2015, a aplazar la designación de sus directores hasta después del 25 de octubre de 2015, esta invitación no era imperativa ni de obligatoria observancia que pudiera derivar consecuencias en la validez del acto de elección demandado.

Advirtió que el propósito planteado en la circular, orientado a garantizar los principios de transparencia, moralidad, imparcialidad...

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