Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 660577569

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00471-01(PI)

Actor: C.A.A.D.

Demandado: J.P.O., J.E.V.F., M.A.M.R., H.A.P.C., L.E.B.H., L.E.J.R., R.M.L., J.W.J.E.

Referencia: Apelación sentencia pérdida de investidura de Concejales. Análisis causal contenida numeral 4 artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Indebida destinación de dineros públicos

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de La Dorada - Caldas, a los señores J.P.O., J.E.V.F., M.A.M.R., H.A.P.C., L.E.B.H., L.E.J.R., L.E.B.H. y J.W.J.E..

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las pretensiones

El ciudadano C.A.A.D. acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de La Dorada, señores J.P.O., J.E.V.F., M.A.M.R., H.A.P.C., L.E.B.H., L.E.J.R., R.M.L. y J.W.J.E., elegidos como tal para el periodo constitucional 2012-2015 y, como consecuencia de ello, se ordene las comunicaciones de ley, para los efectos legales que de dicha declaratoria se deriven.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:

Que el 20 de septiembre de 2012 el Alcalde Municipal de La Dorada expidió el Decreto N° 058 de 2012 “Por medio del cual se cita a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de La Dorada”. En las mencionadas sesiones los concejales se ocuparían exclusivamente del estudio y trámite del proyecto que concede autorización al Alcalde.

Que el 28 de septiembre de 2012 fue radicado y puesto a consideración el proyecto de Acuerdo 019 de 2012 “Por medio del cual se concede autorización al Alcalde.

Que el 1° de octubre la Alcaldesa (E) expidió el Decreto 0664 de 2012 por el cual se ampliaron los proyectos de las sesiones extraordinarias, convocadas mediante Decreto 058 de 2012.

Que el 2 de octubre de 2012 la Alcaldesa (E) expidió el Decreto 06, ampliando las sesiones extraordinarias del Conejo Municipal convocadas mediante Decreto 058 y 064 de 2012.

Que el 3 de octubre de 2012 se aprobó en primer debate el proyecto de Acuerdo por medio del cual se concedía autorización al Alcalde para suscribir contrato de concesión, el 7 de octubre de ese año se aprobó en segundo debate el proyecto de Acuerdo y finalmente el 10 de octubre es sancionado por el Alcalde de la Dorada el Acuerdo 019 de 2012 “Por medio del cual se concede autorización al Alcalde para suscribir contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito”.

Que el 20 de agosto de 2013 se celebró el contrato de concesión entre el Municipio de la Dorada y la sociedad CONSTRUIMOS Y SEÑALIZAMOS S.A., CONSTRUSEÑALES S.A., quedando dentro de las cláusulas que el plazo de ejecución del contrato sería de veinte (20) años, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.

Que el 20 de enero de 2015 el señor J.H.V.F. presentó derecho de petición de información solicitándole a la Alcaldía: I) Puesta en funcionamiento de las cámaras para las fotomultas; II) Copia de los estudios para determinar el número de cámaras; III) Número de fotomultas impuestas a la fecha de presentación de la petición; IV) Suma recaudada por ese sistema; V) Porcentaje destinado de las comparendos electrónicos a las arcas municipales; VI) Porcentaje de utilidad al concesionario; y VII) Que otras entidades recaudan dineros por la imposición de comparendos electrónicos, discriminando los valores percibidos por cada una.

Que el 19 de marzo de 2015 la Alcaldía respondió lo siguiente: I) Fecha de puesta en funcionamiento de las cámaras para fotomultas 19 de diciembre de 2014; II) Cámaras instaladas dos (2); III) Fotomultas impuestas 24.030; IV) recaudo por fotomultas, a enero de 2015, quinientos cincuenta y seis millones setecientos noventa y dos mil ciento once pesos ($556'792.111); V) valor asignado al erario del municipio, a enero de 2015, trescientos cuarenta millones con setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos($340'075.267), valor teórico, pues debe trasladarse al concesionario durante los primeros quince (15) años para cubrir los costos de operación, mantenimiento e inversión en amoblamiento vial, una vez efectuados los pagos a interventoría externa, SIMIT y CIA; VI) Valor asignado al concesionario, a enero de 2015, doscientos veinte seis millones setecientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($226'716.843); y VII) recaudo para el SIMIT 10% y para la interventoría del 7%.

1.3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

Considera el demandante que el hecho anteriormente descrito constituye causal de pérdida de investidura según las voces del numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

(…)

Asegura que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1483 de 2011 se otorgó la facultad a los concejos municipales para autorizar vigencias futuras excepcionales como garantías a proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, no a las concesiones.

Agrega que la citada norma dispone que la autorización para comprometer vigencias futuras no puede exceder el respectivo periodo de gobierno, es decir cuatro (4) años. No obstante lo anterior el contrato suscrito comprometió vigencias futuras por veinte (20) años.

En esa medida concluye que los demandados incurrieron en la causal invocada por cuanto:

Al autorizar al Alcalde a suscribir contrato de concesión que comprometió vigencias futuras excepcionales por veinte (20) años, destinaron dineros públicos para propósitos no autorizados en la Ley 1483 de 2011.

Distorsionaron el sentido de la Ley 1483 de 2011 por cuanto cambiaron el término máximo para la asunción de compromisos respecto de vigencias futuras, así como los casos en los que procede.

En virtud de la autorización, mediante Acuerdo, el Alcalde suscribió contrato de concesión con la sociedad Construimos y Señalizamos S.A. - CONSTRUSEÑALES S.A., contrato que resulta beneficioso únicamente al beneficiario.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Los señores J.P.O., J.E.V.F., M.A.M.R., L.E.B.H., L.E.J.R., R.M.L. y J.W.J.E., a través de apoderado judicial, solicitaron negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el Acuerdo mediante el cual se autorizó al Alcalde de la Dorada - Caldas, para suscribir contrato de concesión para la fiscalización electrónica de infracciones de tránsito fue expedido con apego a la normativa constitucional y legal vigente, lo cual se evidencia al analizar el contenido de los artículos 313 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1483 de 201.

Que mediante Acuerdo se confirió al Alcalde la facultad de comprometer vigencias fiscales futuras necesarias para la financiación del proyecto.

Que de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1483 de 2011, entre otras, las entidades territoriales pueden comprometer vigencias futuras, ordinarias y excepcionales.

Que la causal de pérdida de investidura invocada no se configura por el simple hecho de aprobar un proyecto de Acuerdo que otorga facultades al Alcalde Municipal, el cual tiene sustento legal.

Que entre la expedición del plurimencionado Acuerdo y la interposición del medio de control han transcurrido más de dos años y diez meses.

Como consecuencia de lo anterior planteó las siguientes excepciones: I) Improcedencia de la acción por carecer de presupuesto legal; y II) Caducidad.

1.4.2. El señor H.A.P.C. contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamento jurídico para la pérdida de investidura y atipicidad de la conducta de conformidad con los siguientes argumentos:

Que el Concejo Municipal concedió autorización al Alcalde Municipal para suscribir contrato de concesión y comprometer vigencias futuras, en los términos de la ley, pero no ejecuta, administra ni coadministra dicho contrato.

Que mal haría en juzgarse por indebida destinación de recursos públicos a los concejales que aprobaron el anterior Acuerdo, pues lo que hicieron fue ejercer su función, es decir, autorizaron al Alcalde, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales, con los debates en comisión y plenaria correspondientes, como puede apreciarse en la exposición de motivos del Acuerdo 019 de 2012.

Que quien llevo a cabo el proceso de contratación pública fue el Alcalde Municipal, a quien corresponde sustentar el beneficio económico.

Que de conformidad con el artículo 313 de la Constitución y la Ley 1551 de 2012 los Concejos Municipales son competentes para aprobar el presupuesto anual de inversión. A su turno, los contratos de concesión se encuentran autorizados en autorizados por la Ley 1508 de 2012.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto es necesario autorizar, a la autoridad, para utilizar parte de estos recursos para la implementación de la infraestructura tecnológica y física, de operación, mantenimiento de equipos del sistema de fiscalización electrónico.

2.- LA SENTENCIA APELADA

2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas denegó la pérdida de...

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