Auto nº 11001-03-28-000-2016-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 662876677

Auto nº 11001-03-28-000-2016-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Diciembre de 2016

Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00081-00

Actor: W.E.C.O.Y.D.N.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares.

Con fundamento en los artículos 229, 230, 231, 234 y 277 del CPACA, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda del acto por medio del cual se declaró el resultado del plebiscito “Para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” cuya votación se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016, contenido en la Resolución 014 de 19 de octubre de 2016 proferida por el Consejo Nacional Electoral y la solicitud de medidas cautelares de urgencia.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la parte actora instauró demanda contra el acto por medio del cual se declaró el resultado del plebiscito “Para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” cuya votación se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016 y presentó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DE LAS ACTAS E26-PLE (Actas de Declaratoria de Elección o de Votación Popular del Plebiscito realizado el 02 de octubre de 2016), que fueron EXPEDIDAS POR CADA UNA DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS DE DEPARTAMENTOS Y DE CONSULADOS, acto administrativo que declaró al NO como Ganador, en ocasión al “Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo, y dejación de las armas, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP” o al “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. (resaltado fuera de texto)

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y si así lo decide el Ejecutivo (Presidente de la República) y el Legislativo (Congreso de la República), se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL y/o a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fijar fecha para un nuevo PLEBISCITO y así realizar una elección sin violencia.

TERCERO: La declaratoria de pretensiones que su Señoría considere y estime pertinentes”.

El demandante señala como concepto de violación de los actos demandados, de conformidad con los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011, la vulneración a lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución Política y 7º de la Ley 134 de 1994 por cuanto:

“(…) se ejerció Violencia Psicológica sobre los Electores, en especial con aquellos que votaron NO a la pregunta del Plebiscito realizado el 02 de octubre de 2016, toda vez que, en Entrevista del 05 de octubre de 2016 otorgada al diario La República, el señor J.C.V. (sic) URIBE, en su condición de Gerente de la Campaña del Centro Democrático (campaña más representativa e influyente del NO) CONFESÓ que la estrategia utilizada ante los Ciudadanos de Colombia fue básicamente la exposición de mensajes que tergiversaron la realidad, y que conducían al miedo y la indignación; igualmente, otras personas naturales como la C.M.F.C. y el PASTOR EVANGÉLICO AGUSTÍN TORRES, entre otros, indujeron al miedo al exponer que se les quitaría el 7% a los Pensionados o Jubilados (al ganar el SI), o que en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional se incluía la Ideología de Género, cuando esto No es verdad”

Como medidas cautelares de urgencia, que sustentó en la posible violencia psicológica ejercida por la campaña del No y el carácter vínculante del resultado del plebicisto únicamente para el Presidente de la República y no para las demás ramas del poder público, solicitó:

“1. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y/o a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC), representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificarse de la presente acción pública de nulidad electoral de la referencia, respectivamente, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA Y PROVISIONALMENTE LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS E26-PLE (Actas de Declaratoria de Elección o de Votación Popular realizado el 02 de octubre de 2016), que fueron expedidas por cada una de las Comisiones Escrutadoras de Departamentos y de Consulados, acto administrativo que declaró al NO como Ganador, hasta que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, o cualquier despacho o autoridad judicial que sea el competente, o la segunda instancia, profiera decisión que ponga fin a la acción pública de nulidad electoral de la referencia.

(…)

ORDENAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (Poder Legislativo) y/o a la CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA (Poder Judicial) que dé INICIO a la IMPLEMENTACIÓN y Desarrollo Normativo DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA o del “Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo, y dejación de las armas, entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP” .

2. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial- Sección reparto de Pasto (Nariño) el 8 de noviembre de 2016 y mediante auto de 15 de noviembre de 2016, el magistrado Á.M.C. declaró la falta de competencia del Tribunal administrativo de Nariño y ordenó remitirlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Una vez recibido en la Secretaría de esta Sección, el 12 de diciembre de 2016 se repartió a este Despacho.

4. Mediante auto de 13 de diciembre de 2015, el Despacho Ponente ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia auténtica, legible e íntegra del acto mediante el cual se declararon los resultados definitivos del plebiscito realizado el pasado 2 de octubre junto con la constancia de su respectiva publicación.

Así mismo las copias auténticas de las actas E-26PLE por cada una de las comisiones escrutadoras de los departamentos y consulados, de conformidad con la solicitud previa que hizo el actor en la demanda conforme al artículo 166 del CPACA.

5. El 14 de diciembre de 2016 el presidente del Consejo nacional Electoral remitió y fue radicado en el Consejo de Estado y recibido en este Despacho el 16 de diciembre de los corrientes copia auténtica de la Resolución 014 de 2016Escrutinio plebiscito de 2 de octubre de 2016”.

CONSIDERACIONES

Competencia

En el caso concreto se demanda la nulidad electoral del acto que declaró el resultado de la votación del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, que se encuentra contenido en la Resolución No. 014 de 19 de octubre de 2016 “Escrutinio plebiscito de 2 de octubre de 2016”, el cual sin lugar a dudas es un acto electoral, habida cuenta que declara un ganador de la votación popular del mecanismo de participación, entre las dos opciones, además que así explícitamente lo señala la metada Resolución en su artículo.

Si bien es cierto, el plebiscito, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política hace parte del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y según la voces de la Ley 134 de 1994 es un mecanismo de participación ciudadana, en el cual no se elige un candidato a un cargo, sino que los ciudadanos participan en la adopción de decisiones, en este caso concreto, convocados para pronunciarse si apoyan o rechazan el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en las votaciones celebradas el 2 de octubre de 2016, es decir, los ciudadanos tenían la posibilidad de escoger entre dos opciones: SI o NO.

De conformidad con lo anterior y la jurisprudencia de esta Sala de Decisión en la que se señala que el acto electoral es aquel por medio del cual la administración declara una elección por voto popular, la declaratoria del resultado de esta votación por el Consejo Nacional Electoral es un acto electoral, pues por medio de este se declaró como ganadora de la elección por voto popular la opción que obtuvo el mayor número de votos.

De acuerdo con el artículo 149.14 del CPACA, por razón de la regla residual contenida en esa disposición, el juez competente para conocer del proceso de nulidad electoral que se origina con esta demanda es el Consejo de Estado a través de su Sección Quinta, por la naturaleza del asunto, en atención al reparto por especialidades establecido en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

En este contexto, obró bien el Tribunal Administrativo de Nariño cuando decidió remitir con destino a esta Alta Corporación, ante su falta de competencia, el expediente contentivo de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de urgencia del acto electoral a través del cual se declararon los resultados definitivos del plebiscito realizado el pasado 2 de octubre de 2016.

Ahora, si bien es cierto la decisión sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado tiene norma especial en los procesos electorales (art. 277 del CPACA), en razón a la solicitud de urgencia y de otras medidas diferentes a esta, que no se encuentran descritas en dicha norma, es menester remitirse a las normas generales sobre el tema que consagra el CPACA, tal como lo indica el artículo 296 de la misma normativa:

“En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”

Entonces, de conformidad con las regulaciones previstas en el artículo 234 del CPACA, si bien la Sección Quinta ha optado siempre por resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto con la concurrencia de todos o la mayoría de los integrantes de la Sala, no ha descartado que en eventos en que la inminencia sea tal que no sea...

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