Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663419341

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda contra la elección de un concejal del municipio de Soacha periodo 2016-2019

Corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda contra la elección del señor J.M.P.B. como concejal de Soacha para el periodo 2016-2019 (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el señor J.M.P.B. no incurrió en doble militancia porque no acompañó presencialmente, ni en su discurso, al candidato a la Alcaldía de Soacha por el movimiento político Juntos Podemos, señor E.G.C.. Agregó que el material probatorio obrante en el proceso tampoco demostró que el concejal demandado haya llevado a cabo actos de apoyo al citado aspirante durante la campaña para las elecciones de octubre de 2015

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2

DOBLE MILITANCIA - Por a poyo a candidato distinto del de su organización política / APOYO A OTRO CANDIDATO - Exige ejecución de actos positivos y concretos en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por su partido

Advierte la Sala que la prohibición legal impide el respaldo a los aspirantes diferentes de aquellos inscritos por la organización política a la cual esté afiliada la persona que tenga la condición de elegido o aspire a cargos o corporaciones de elección popular, lo cual resulta aplicable al señor P.B. porque en 2015 ostentaba la investidura de concejal de Soacha por el Partido Conservador y además buscaba repetir en el periodo 2016-2019. La Sala considera que la estructuración de la referida causal de doble militancia exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político. Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral. Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2

DOBLE MILITANCIA - No se configura por omisión del deber de respaldar al candidato inscrito por el propio partido / DOBLE MILITANCIA - Por su la naturaleza sancionatoria su interpretación es restrictiva

La Sala no comparte el argumento expuesto por el actor según el cual la prohibición legal tiene un carácter ambivalente que permite entenderla en diferentes sentidos, al punto de configurar la doble militancia por la omisión del deber de respaldar al candidato inscrito por el propio partido político. Al regular la modalidad específica, el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentre afiliado quien aspire al cargo o corporación pública. En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona. Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor (...) La Sala tampoco comparte el alcance jurídico amplio y extensivo que el actor busca darle a la prohibición legal para justificar la inclusión del incumplimiento de posibles deberes partidistas de acción, como causal de doble militancia por apoyo a candidatos diferentes (…) {La} especial naturaleza que la vincula al ámbito sancionatorio hace que la interpretación de la prohibición tenga alcances restrictivos, que descartan su aplicación a hechos, situaciones y supuestos no incluidos en las normas que regulan la prohibición legal (…) el alegado incumplimiento del deber ordinario de respaldo al candidato del mismo partido no puede tenerse como razón para estructurar la doble militancia que el actor imputó al concejal demandado como integrante del Partido Conservador.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente : C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02347-01

Actor : Ó.R.O.

Demandado: J.M.P.B. (CONCEJAL DE SOACHA)

Asunto: NULIDAD ELECTORAL - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor O.R.O. demandó la elección del señor J.M.P.B. como concejal del municipio de Soacha (Cundinamarca), para el periodo constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en la causal de doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

2. Pretensiones

En la demanda fueron formuladas las siguientes:

“PRIMERA: Se declare nulidad parcial del acto administrativo electoral contenido en el formulario E-26-CON de fecha 30 de Octubre de 2015 solo respecto a la declaratoria de elección del señor J.M.P.B. […] como Concejal del Municipio de Soacha, Cundinamarca para el periodo 2016-2019 por el Partido Conservador expedida por la Comisión escrutadora Municipal de Soacha […]”.

SEGUNDA: Se hagan las amonestaciones de Ley”.

3. Hechos

En resumen, la demanda fue basada en el siguiente marco fáctico:

El actor sostuvo que el Partido Conservador otorgó aval y acreditó al ciudadano M.E.R.R. como candidato único a la Alcaldía de Soacha para las elecciones del veinticinco (25) de octubre de 2015.

Agregó que el citado aspirante a la alcaldía invitó a todos los militantes de la colectividad, en dicha entidad territorial, para que lo acompañaran en los comicios.

Señaló que el treinta (30) de julio de 2015, la dirección del Partido Conservador envió una comunicación en la cual advirtió al señor P.B. que debía apoyar la candidatura oficial de R.R. y las consecuencias que le acarrearía una doble militancia política.

Resaltó que a pesar de lo anterior, el demandado se apartó de la candidatura oficial conservadora a la Alcaldía y además apoyó públicamente, adelantó campaña política e invitó a votar por el señor E.G.C., quien era el candidato del movimiento político Juntos Podemos a la misma administración municipal.

4. Normas violadas y concepto de la violación

El actor indicó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 107 de la Constitución, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 137 numeral 4° y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011. Además, hizo referencia a las sentencias C-342 de 2006, C-490 de 2011 y C-334 de 2014 de la Corte Constitucional.

Insistió en que el señor P.B. incurrió en doble militancia en los comicios del veinticinco (25) de octubre de 2015, pues apoyó a un candidato a la Alcaldía de Soacha distinto al inscrito por el Partido Conservador, al cual se encontraba afiliado.

Manifestó que el Partido Conservador adelantó al demandado una investigación interna debido a la denuncia que antes de la elección hizo el candidato R.R. junto con otros aspirantes al Concejo Municipal y a las juntas administradoras locales de Soacha.

Explicó que se trataba de un hecho notorio y público que el señor P.B. apoyaba al candidato del movimiento Juntos Podemos e incluso invitaba a sus electores a votar por aquel aspirante diferente al avalado por la colectividad a la que pertenecía.

Precisó que en entrevista dada a una emisora local, el demandado admitió que las directrices de dicho partido no eran de su agrado y que su voto sería por esa causa, pero que “[…] los votos de sus electores se depositaran (sic) por otra campaña política en una manifestación clara y expresa de desacato y desprecio hacia las directivas y las decisiones del Partido Conservador […]”.

5. Contestación de la demanda

5.1. Parte demandada

Por intermedio de apoderada, el señor P.B. contestó la demanda y advirtió que no se apartó dolosamente del Partido Conservador, no apoyó públicamente al candidato E.G.C. a la Alcaldía de Soacha, ni invitó a votar por ese aspirante.

Añadió que existe un video divulgado en las redes sociales el veinticinco (25) de septiembre de 2015, donde se puede observar que dio pleno respaldo al candidato de la colectividad, señor R.R..

Afirmó que el treinta (30) de julio de 2015 le enviaron una comunicación donde recibió las indicaciones para apoyo a los candidatos de la organización, que en este caso era el señor R.R..

Adujo que el actor se basa en la grabación de la entrevista publicada en la página de...

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