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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89013 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16752-2016
Número de expedienteT 89013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP16752-2016

R.icación No 89013

(Aprobado Acta No.359 )

Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Y.A.A.S., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Y.A.A.S. es suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana FAC. El día 13 de abril de 2016, solicitó al Comando de esa institución su retiro del servicio activo a partir del 10 de octubre de 2016, por cumplir más de 20 años de servicio y con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

El superior jerárquico del suboficial A.S., el brigadier General del Aire Donall Tascon Cárdenas, comandante aéreo de transporte militar C., en cuanto a la solicitud de retiro del accionante, conceptuó que el suboficial no cumplía el tiempo establecido en la Directiva Permanente de la FAC No. 36 de 2015. En consecuencia, el coronel jefe de desarrollo humano FAC le comunicó al actor que su solicitud de retiro había sido negada y adicionalmente que el comando ha decidido con fundamento en el artículo 101 del Decreto 179/00, considerar la solicitud de retiro previo acto administrativo a partir del 1º de octubre de 2017.

El 6 de julio de 2016, el accionante presentó petición ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana para que se replanteara la fecha de su retiro teniendo en cuenta que cumple el tiempo exigido y que afronta dificultades familiares, pues su padre se encuentra enfermo y su esposa e hija, por asuntos laborales de la señora, deben trasladarse al Ecuador.

Teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea Colombiana con su decisión de negar la posibilidad de retiro inmediato del accionante, lo obliga a continuar en esa institución, el accionante consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la familia[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo. Explicó que las limitaciones al derecho a escoger libremente profesión u oficio son legítimas, y en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, dicha legitimidad depende de que verdaderamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que impidan hacer efectiva la salida voluntaria del miembro de la institución.

Precisó que en el caso concreto, es razonable que el retiro del actor se autorizara a partir del 1º de octubre de 2017, dada la necesidad del servicio, “teniendo en cuenta la inversión que la institución realizó en la formación especializada del señor A.S. para el desempeño de su función, lo que además implica que, para reemplazarlo, la FAC debe agotar un proceso de selección, formación, entrenamiento y capacitación del nuevo técnico, lo que implica un costo adicional para el Estado. Teniendo en cuenta que además de lo expuesto, el retiro del actor amerita una erogación del presupuesto de la FAC, esta sala de decisión encuentra prudente que esa institución, hasta el 1º de septiembre de 2017, tenga la posibilidad de seleccionar y capacitar a la persona que lo reemplazará (…)[2].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión. Considera que es contrario a sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, que se impida su retiro de las Fuerzas Militares, lo que, además, desconoce los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación, concretamente, asuntos familiares que debe atender de forma inmediata.

Estima que la directiva que exige un mínimo de permanencia para el personal que asciende en la institución, es contrario a la Constitución Política, máxime si desde el 11 de febrero de 2014, desempeña un cargo administrativo como técnico de programas de mantenimiento. Tampoco es cierto que tenga una capacitación especial que impida su retiro de la institución, pues la última que realizó fue en mayo de 2010. A su juicio, se indujo en error a la administración de justicia.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se permita su retiro inmediato de la Fuerza Aérea Colombiana[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

3. Jurisprudencia constitucional sobre el retiro voluntario de los servidores de la fuerza pública.

Sobre esta temática la Corte Constitucional a partir del estudio de casos de acciones de tutela, ha fijado derroteros para dilucidar y precisar cuándo existe vulneración de los derechos fundamentales en razón a la solicitud de retiro voluntario elevada por los servidores de la fuerza pública.

Así, lo primero a señalar es que el Decreto 1790 de 2000, consagra que “los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente”.

De esa forma, la norma condicionó el derecho de retiro voluntario de los miembros de las Fuerzas Militares a que el mismo sea viable siempre y cuando las circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio lo permitan. En todo caso, la respuesta negativa no puede desbordar los motivos normativamente previstos, es decir, debe obedecer a causas legítimas y proporcionadas.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

Así, el retiro del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.

Cabe destacar que la valoración efectuada para abstenerse...

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