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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88865 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16755-2016
Número de expedienteT 88865
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP16755-2016

R.icación No 88865

(Aprobado Acta No.359 )



Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO JORGE SEMEDO FERREIRA y L.R.A.C., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


LEIDY ROCÍO ANZOLA CHAPARRO y R.J.S.F.C., en nombre propio y en representación de su hija MARIANA MARTINA CARDOSO ANZOLA, a través de apoderada acudieron a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:


El Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la sentencia del 16 de marzo de 2010, condenó a R.J.S.F.C. a las penas principales de 50 meses de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de expulsión del territorio nacional como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2009.


El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 12 de julio de 2013, declaró extinguida la pena impuesta a R.J.S.F.C., a la vez que ordenó oficiar a la oficina de migración y emigración de la Policía Nacional para que se llevara a cabo su expulsión del territorio nacional.


En consecuencia, la Directora Regional Andina Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del auto No. 9538 del 21 de octubre de 2013, ejecutoriado el 26 del mismo mes y año, ordenó su expulsión del territorio nacional.


Sostienen que ellos intentaron domiciliarse en el país de Portugal, pero que allí no pudieron conseguir una estabilidad económica. Por lo tanto, dicen, L.R.A.C. decidió regresar a Colombia con su hija, ya que aquí obtuvo un puesto, tras participar en un concurso para proveer vacantes en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.


El día 13 de julio de 2016, le solicitaron a los jueces 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º Penal del Circuito de Conocimiento de descongestión y 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declararan la extinción de las penas impuestas a R.J.S. y que les expidieran copia auténtica de la sentencia del 16 de marzo de 2010.


Consideran que los juzgados contestaron con “evasivas” al responderles que la petición fue remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores e informarles que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante auto del 12 de julio de 2013, decretó la extinción de la pena impuesta1.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo. Consideró, de una parte, que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, al cuestionar una decisión proferida hace más de cinco años, de la otra, porque la misma no incurrió en irregularidad alguna, pues la expulsión al accionante del territorio nacional, se hizo en cumplimiento del artículo 462 de la Ley 906 de 2004, en tanto “pena accesoria a la de prisión, formalmente catalogada como privativa de otros derechos,...

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