Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88994 de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663852273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88994 de 15 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 88994
Número de sentenciaSTP16733-2016
Fecha15 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP16733-2016 R.icación No.: 88994 Acta No. 359

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por E.M.C., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y las FISCALÍAS 23 y 91 ESPECIALIZADAS DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

E.M.C. interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que, dice, le asisten como «tercero de buena fe» y le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicación Nº 2014-00027, que se adelantó contra J.L.R.R., M.D.P.M.O., J.F.S.M. y G.C.A.S..

Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:

1. Manifiesta que es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-50154 ubicado en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el cual adquirió por compra realizada a los señores J.M.C. y M.O.S.. Agrega, que este negocio jurídico se protocolizó mediante Escritura Pública No. 2519 del 9 de septiembre de 2015, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, y se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

2. Dice que una vez celebrado dicho contrato, le fue entregado el inmueble «junto con todas sus anexidades, usos y costumbres» y que desde ese momento, ha detentado de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida la posesión del bien, y ha asumido, entre otras obligaciones, el pago de las respectivas cuotas de administración y el impuesto predial.

3. Argumenta que posteriormente, a causa de la disolución y liquidación de la sociedad marital con su compañera C.R.F.M., le fue adjudicado el bien inmueble referido, según consta en la Escritura Pública No. 3929 del 23 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá. Sin embargo, cuando fue a registrarla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá devolvió la documentación porque «los comparecientes no son titulares del derecho real de pleno dominio conforme a la cancelación de las anotaciones número 14 y 15 ordenadas por la Sentencia de fecha 07 -10-2015 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmada el 20-01-2016 por el Tribunal Superior de Bogotá».

4. Así las cosas, afirma, fue por ese motivo que tuvo conocimiento que previa denuncia instaurada por el señor J.E.P., la Fiscalía 91 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adelantó investigación penal No. 2014- 0027 contra J.L.R.R., M.D.P.M.O., J.F.S.M. y G.C.A.S..

Además, que adelantadas las audiencias preliminares, el asunto fue asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, condenó a los nombrados procesados como coautores responsables del delito de constreñimiento ilegal, y dispuso «oficiar a las entidades señaladas en el acápite de otras determinaciones, para que [fueran] cancelados los registros y títulos indicados». Determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 13 de enero de 2016.

En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en flagrante violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, por la falta absoluta de notificación sobre dicho proceso penal, se le impidió participar como tercero de buena fe.

Por consiguiente, solicita que en amparo de los derechos invocados: (i) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicación No. 2014- 0027, (ii) se deje sin efectos la orden de cancelación de registros proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, y (iii) se ordene el restablecimiento de sus derechos «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 157-50154»[1].

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que en efecto, le correspondió conocer del proceso penal No. 2014-0027 que culminó con sentencia condenatoria del 7 de octubre de 2015, proferida contra J.L.R.R., M.D.P.M.O., J.F.S.M. y G.C.A.S. como coautores responsables del delito de constreñimiento ilegal. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Aunado a lo anterior, refiere que está en curso el trámite de incidente de reparación integral, cuya continuación de audiencia está fijada para el próximo 23 de noviembre, «calenda para la cual se dispuso citar a todos los terceros de buena fe que aparecen en los inmuebles afectados, tal y como consta en la planilla que se anexa y en la publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial».

En consecuencia, considera que no ha quebrantado ningún derecho o garantía fundamental del señor M.C., ni de los demás terceros de buena fe[2].

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional invocado por el demandante. Argumentó que para hacer valer sus derechos, M.C. cuenta con el trámite de incidente de reparación integral que se encuentra en curso[3].

3. En igual sentido, el apoderado de la víctima también se opuso a las pretensiones del demandante. Señaló que el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al incidente de reparación integral, o, la jurisdicción civil, para iniciar las acciones que considere pertinentes contra las personas que le vendieron el inmueble objeto del litigio[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por E.M.C..

2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[5] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[6].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[7]; (ii) defecto procedimental absoluto[8]; (iii) defecto fáctico...

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