Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44810 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663853265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44810 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL18167-2016
Número de expediente44810
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

SL18167-2016

Radicación No 44810

Acta 43

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A., contra la sentencia proferida el por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.A. demandó a la empresa CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A., con el fin de que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, y que con su despido se violaron las normas laborales, pues se hizo sin justa causa y sin consideración de sus 24 años de labor, así como de su incapacidad y del no cumplimiento del procedimiento convencional para el efecto.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo y condiciones de empleo que tenía al momento de ser despedida, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar.

En subsidio impetra que se condene a la empleadora a reconocerle y pagarle la indemnización legal por despido injusto, la cual considera asciende a $13.552.500, junto con las cotizaciones para los riesgos IVM, hasta tanto se le reconozca y pague la pensión de vejez, so pena de pagarle la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad.

Igualmente reclama que las condenas impuestas sean sometidas a indexación; lo que resulta demostrado; ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho a la demandada.

Las anteriores pretensiones básicamente están fundamentadas en lo siguiente: que laboró para la demandada desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 1999, a través de un contrato laboral a término indefinido; que se desempeñó en oficios varios en la cafetería de la empresa; que su jornada laboral iba de las 6 am a las 4 pm; que su último salario mensual fue de $417.000; que fue incapacitada por fractura del empeine de su pie izquierdo, inicialmente por 30 días, pero posteriormente su médico tratante le extendió esa medida hasta el 31 de mayo de 1999; que el 1º de junio de 1999 se hizo presente en las instalaciones de la empleadora para laborar, pero le fue impedido su ingreso al sitio de trabajo y se le indicó que debía dirigirse a la oficina de personal de la demandada, donde verbalmente le informaron que no laboraba más en esta, pero no le entregaron carta de despido; que el 4 de junio siguiente la demandada le liquidó su contrato y le pagó sus prestaciones sociales, figurando como fecha de retiro el 27 de mayo de 1999, es decir, cuando estaba incapacitada; que ese despido es arbitrario e injusto, pues desconoció que estaba amparada por incapacidad médica y no se dio cumplimiento al punto convencional sobre reinstalación del trabajador cuando cese de cumplir incapacidad médica; que su tiempo de servicios indica su idoneidad para el empleo, al punto que nunca recibió llamados de atención; que fue afiliada al sindicato SINTRAINDELEC; y que interrumpió la prescripción con escrito en el que reclamó su reintegro y los pagos que se procuran con la demanda ( fls 2-13 cdno 1)

En la contestación de la demanda, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que son ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral existente entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la cuantía de la remuneración de los servicios de la actora; sobre los restantes supuestos facticos, aseguró que no son ciertos o no le constan. Formuló en su defensa la excepción de prescripción. (fls 117- 118 cdno 1).

  1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006 (flos 281-293 ib), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el Tribunal argumentó para el efecto, que se ocupaba de la apelación con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, pronunciándose exclusivamente sobre el tema de la alzada; que estaban probados el contrato laboral, sus extremos, el salario de la trabajadora, su despido y el pago a esta de una indemnización por este concepto; que la sentencia de primer grado se fundó en que estando demostrado que el despido se produjo durante incapacidad médica de la accionante, ello no es obstáculo para ese acto, pues el contrato no se interrumpe con esa incapacidad y no hay sanción legal contra ese proceder; que otro soporte del primer fallo es que al momento del despido, la demandante no estaba cobijada por la convención colectiva laboral, pues renunció a sus beneficios; que el tercer cimiento del primer proveído es la discrecionalidad del juez para ordenar un reintegro como el demandado, pues debe considerar las circunstancias o incompatibilidades que lo desaconsejen.

Agregó que tales circunstancias, según el juzgado, surgen del informe de diagnóstico, análisis general y recomendaciones de rediseño de la estructura organizacional efectuado por la demandada, en el que se dice que el cargo de auxiliar de aseo y cafetería que ocupó la accionante, según sus funciones, no podía ser objeto de traslado interno al no existir similitud de perfiles que permitiera a la demandante ocupar otro; que los dos primeros argumentos no fueron apelados, pero sí el último; que por la fecha de inicio del contrato laboral y por tener la demandante más de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, la trabajadora reclamante quedó amparada por el artículo 6º de esta normativa, que conservó la vigencia del precepto del Decreto 2351 de 1965, que autoriza al trabajador despedido injustamente de solicitar su reintegro; que el a quo no es que haya encontrado desaconsejable el reintegro por incompatibilidades creadas por el despido, pues no habló de desavenencias o tensiones entre las partes, sino que apoyado en el informe diagnóstico de folio 25, que sugirió la supresión del cargo de la accionante, consideró que esas funciones no podían ser objeto de traslado interno, por no existir similitud de perfiles que permitiera a la servidora desempeñar otro cargo; que esa fue la razón aducida por la demandada en la contestación de la demanda, para terminar el contrato laboral de la accionante, esto es, que por razones económicas y de competitividad en el mercado, realizó un análisis detenido del personal de la empresa, que dio como resultado la necesidad de prescindir de algunas personas, entre ellas la demandante, habida cuenta que el informe de marras recomendó la supresión de varios cargos, que incluyó el desempeñado por la actora.

Posteriormente apuntó que ha sido orientación de la jurisprudencia laboral, la incompatibilidad del reintegro cuando hay supresión del cargo por modernización del Estado, de acuerdo con los fines esenciales de este, según la Constitución, y bajo el supuesto de la primacía del interés general sobre el particular.

Igualmente recordó que desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha explicado que en tratándose de empleadores privados, en la supresión del cargo, no es el trabajador el que deba privarse del reintegro, pues por mandato legal él no puede asumir los riesgos del empresario, debido a que es este el que corre con todas las obligaciones legales y convencionales a su cargo, derivadas de la ruptura del vínculo, considerando, además, que la supresión del empleo no está erigida como causa justa de la terminación del mismo, razón por la que la protección contra los despidos sin causa justa no se puede reducir a la indemnización.

En relación con lo último, sin embargo, explicó que el caso concreto difiere de lo analizado por la Corte en la última jurisprudencia, pues la prueba documental presentada por la demandada acreditó que las circunstancias que llevaron al despido de la trabajadora fueron ajenas a la voluntad de la empleadora, no son un capricho, ni con ellos procuró buscar beneficio, pues incluso la indemnizó conforme a la ley, destacando además que el despido producido en tal contexto, no es fruto de la discrecionalidad que plantea la apelación.

Finalmente recordó que desde el artículo 333 constitucional, la empresa tiene una función social que genera obligaciones, que involucra y beneficia a toda la colectividad, por lo que cuando un empleador suprime empleos, procurando la viabilidad económica de la empresa, y lo demuestra en el proceso, su actuación se ciñe a la constitución y en tal hipótesis se estructura una incompatibilidad entre el reintegro y el interés general que el régimen económico del estado busca proteger (fls 16-25 cdno)....

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