Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03128-00 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03128-00 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16569-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03128-00
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16569-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03128-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.M.C.R., A. y A.M.V.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada N.E.S.V., así como contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con R.. No. 2007-00609 en el que presuntamente se origina este asunto.

ANTECEDENTES

1. Los interesados, obrando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con las providencias proferidas el 30 de septiembre de 2015, 14 de marzo y 5 de octubre de 2016 en el incidente de nulidad que promovieron por indebida notificación.

Piden que se confirme el auto de 19 de agosto de 2015, «por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dentro del presente proceso o en su defecto DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago con fundamento en la indebida notificación del mismo a los demandados» (ff. 28 y 29).

2. Aducen en síntesis, que F.S., promovió el 23 de noviembre de 2007 demanda ejecutiva singular en su contra, con fundamento en el pagaré que suscribieron en calidad de avalistas el 1o de abril de 2006 por valor de $235’648.808 cuya fecha de vencimiento era el 17 de mayo de 2007.

Sostienen que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2007, el que se ordenó notificar en la dirección aportada en la demanda, y al no lograrlo, la apoderada judicial de la ejecutante solicitó su emplazamiento afirmando que «según la empresa de correos, los demandados se habían trasladado de la Calle No. 63 C No. 28 a 92 de Bogotá D.C. y desconocía su domicilio», emplazamiento que dispuso el Juzgado el 28 de mayo de 2008, nombrándoles curador ad litem el 25 de agosto, a quien se le notificó el auto de apremio.

Manifiestan que en cumplimiento del Acuerdo 984 de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del juicio el 1o de diciembre de 2013, y ordenó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20154427 de propiedad de los demandados, quienes tuvieron conocimiento del proceso con ocasión de la práctica de la diligencia llevada a cabo el 16 de noviembre de 2014.

Explican que luego del paro judicial, acudieron al Juzgado el 20 de abril de 2015 y solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que se decretó mediante auto de 19 de agosto de 2015, decisión que recurrida en reposición y apelación por la demandante repuso el Juzgado el 30 de septiembre siguiente de 2015, y el Tribunal al desatar el recurso subsidiario revocó el auto apelado.

Agregan que los accionados incurrieron en defecto fáctico en la valoración probatoria al momento de resolver los recursos que interpuso la parte demandante contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, realizó «DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, pues en el auto por medio del cual modificó el que decretó la nulidad, no tuvo en cuenta que obra plena constancia en el expediente que a ellas siempre se les envió las notificaciones a la misma dirección que al señor A.V.R. por lo cual era de suponer que conociendo la dirección del señor A.V. se les podía enviar la notificación a estas otras dos demandadas allí mismo o en el peor de los casos tener plena prueba ahí sí del desconocimiento de la ubicación de las mismas».

Además que el Tribunal les trasgredió los derechos fundamentales que reclaman, (i) «Al revocar la providencia apelada con fundamento en que las copias aportadas para comprobar que la empresa demandante conocía el domicilio de los demandados, por ser simples, carecían de validez probatoria», (ii) «al convalidar la afirmación de la recurrente en el sentido de sostener que no se allegó prueba alguna que permitiera concluir que F.S., conociera que los demandados eran socios de la empresa Media Comunications S.A.». (iii) «lo resuelto por el Tribunal se encuentra en contravía no solo de lo expuesto en la motivación de la providencia sino desconociendo la prueba existente sobre el conocimiento que la parte demandante tenía de la ubicación de los demandados, incurriendo de esta manera en un error en la valoración de la prueba que conlleva una vía de hecho» (ff. 27 a 52, mayúsculas fijas y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Séptimo Civil del Circuito, indicó que el proceso se remitió a los Juzgados de Ejecución (f. 84).

Hasta el momento de radicar la sentencia, no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la...

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