Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03083-00 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663854597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03083-00 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16534-2016
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03083-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16534-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03083-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.L.V.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la [j]usticia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia pretende el accionante, haciendo la Sala un necesario ejercicio hermenéutico habida cuenta del confuso libelo constitucional, se dejen sin efectos las sentencias dictadas el 30 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente.

2. En apoyo de tales pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. Junto con J.C., R.A., M.N., C.A.D.S. y G.M.V.M., promovió proceso reivindicatorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (radicación 2012-00335), el que, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, desestimó sus pretensiones «argumentando no haberse probado (…) el verdadero porcentaje que poseen en los inmuebles materia de reivindicación», decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.

2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la negativa de las súplicas reivindicatorias y revocó la condena en costas impuesta, en primera instancia, a la parte actora.

2.3. Adujo el quejoso que las autoridades convocadas desconocieron «el verdadero porcentaje de los derechos de los demandantes (…) por error o por descuido, pues en la misma decisión de instancia se observa el cuadro que da cuenta del porcentaje de los demandantes en los inmuebles materia de reivindicación».

2.4. Agregó que «en instancia se da crédito a un dictamen bien elaborado, bien realizado y que no mereció crítica alguna por las partes, y la Sala ni siquiera lo enuncia en su parte resolutiva, de igual manera se argumenta sobre las declaraciones decretadas y recibidas, no se les da valor probatorio para poder de contera cambiar lo decidido por el juez a quo».

2.5. Al subsanar su demanda de tutela el quejoso adicionó que «no se valoró en debida forma la prueba testimonial decretada y recepcionada en la oportunidad procesal del caso (…), dándole el verdadero valor».

3. A través de auto del tres de noviembre de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que su actuación «se encuentra ajustada a derecho» y destacó que «lo que se presenta en este caso, no es más que una inconformidad interpretativa del recurrente con la valoración probatoria y la aplicación normativa del sentenciador tutelado».

2. Los demás convocados permanecieron silentes.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Extracta la Corte que, en esencia, lo que cuestiona el gestor del amparo es la decisión de las autoridades judiciales de negar la reivindicación de los predios que ante éstas reclamó.

Bajo ese entendimiento, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad se centrará en la sentencia del 30 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el recurso de apelación que interpuso el peticionario frente al fallo del 30 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, en la medida en que fue esa providencia la que cerró el debate que se suscitó en torno del proceso al cual se contrae la queja constitucional.

3. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenombrada providencia de 30 de junio de 2016, consignó las razones por las cuales la acción reivindicatoria promovida por el tutelante no podía salir avante, al no encontrar acreditado uno de sus presupuestos axiológicos.

Resaltó ese despacho judicial que:

… la acción aquí incoada se estructura sobre cuatro elementos axiológicos que deben ser acreditados para su prosperidad, tales son:

a) Que el demandante sea dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar.

b) Que la acción recaiga sobre un bien singular o cuota determinada del mismo.

c) Que la posesión real o material esté en cabeza de la parte demandada.

d) Que exista identidad entre la cosa pretendida por la parte reivindicante y la poseída por la parte demandada.

Estos presupuestos son concurrentes, por lo que cada uno debe ser acreditado dentro del proceso, carga probatoria que incumbe a la parte accionante. Si estos cuatro elementos convergen al proceso, la pretensión restitutoria debe prosperar. Por su parte, la parte demandada tiene a su cargo la demostración de los fundamentos en que basó las excepciones formuladas, para desvirtuar aquellos.

Sentado lo anterior y tras encontrar acreditado el primero de los requisitos antes reseñados, contrario a lo que concluyó el juez a quo, indicó el Tribunal que «… para salir avante la acción de reivindicación, es necesario no solo que la acción recaiga sobre un bien singular o cuota determinada del mismo, sino que exista identidad entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR