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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45074 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloADICIONA
Número de sentenciaAP7946-2016
Número de expediente45074
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP7946-2016

R.icación n° 45074

(Aprobado Acta No. 360)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de actos irregulares elevada por el apoderado de las víctimas, en relación con el fallo de segunda instancia proferido por esta Colegiatura el pasado 25 de noviembre de 2015, dentro del trámite seguido contra el postulado J.A.N.P..

ANTECEDENTES

Mediante pronunciamiento del 21 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró que el postulado J.A.N.P. cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10º de la Ley 975 del 2005 y en consecuencia, lo condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura en persona protegida y homicidio en grado de tentativa, al tiempo que le concedió el beneficio de pena alternativa por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, con la consecuente suspensión del cumplimiento de la pena ordinaria, en los términos del artículo 8º del Decreto 4760 de 2005.

En torno de la legalización de los cargos formulados, inicialmente acudió al contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos constitutivos de conductas punibles, luego procedió al análisis de los delitos imputados y aceptados por el postulado, enseguida de lo cual se adentró en el estudio de la acreditación de las víctimas y al análisis y valoración de las medidas de reparación que resultaba procedente decretar, mientras que respecto de los bienes ofrecidos para ayudar a la reparación de las víctimas, declaró la extinción del derecho de dominio.

Declaró además que el “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los cuales se condena al postulado N.P..

De otra parte, condenó al postulado J.A.N.P. de manera solidaria con los demás ex integrantes del “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia, en los montos y condiciones debidamente establecidos, y declaró que “…el pago por parte de Estado de esta obligación no exonera al postulado ni al bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso…”.

Finalmente, ordenó la reparación integral de las víctimas, imponiendo con ese propósito obligaciones específicas a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y a diversas autoridades del orden nacional y territorial.

En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor y por el representante de víctimas, esta Corporación, mediante pronunciamiento del 25 de noviembre de 2015, adoptó las siguientes decisiones:

1. Decretar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en orden a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie expresamente en torno a las pretensiones de reparación del daño por el secuestro y tortura de C.G.M.P. y el secuestro, tortura y tentativa de homicidio de S.C.V..

2. Modificar el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a J.A.N.P., y solidariamente a los demás miembros del Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de $300.000,oo, monto que deberá ser debidamente indexado, en favor de Zenit Parodis Maestre por los gastos funerarios asumidos por el fallecimiento de C.G.M.V. y de O.G.M. por concepto de los gastos en que incurrió por la muerte de su progenitora O.M.M. de B.. De igual manera la suma en mención deberá distribuirse en partes iguales en favor de O.G.M., A.M.M. y N.M., respecto de quienes se presume que, en calidad de hermanas de R.N.M., asumieron los gastos funerarios por su fallecimiento.

3. Por último, decidió confirmar el fallo impugnado en todo lo demás.

En memorial que antecede, suscrito el 7 de diciembre de 2015 y allegado a esta Corporación el 9 siguiente, el apoderado de algunas de las víctimas, solicita la aclaración de actos irregulares, esencialmente, en cuanto considera que no se resolvieron todos los puntos propuestos en el recurso de apelación, con lo cual estima vulnerados los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Aduce específicamente, que su cuestionamiento iba dirigido contra el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto no tuvo como personas acreditadas y en consecuencia dejó de reconocerlas como víctimas, a J.C., J., J. y J.E.N.B., en cuanto se desconoció la prueba allegada en la audiencia de control de legalidad de aceptación de cargos, al igual que la aportada en el curso del incidente de reparación integral.

Mencionó seguidamente los argumentos esgrimidos en la sustentación de la apelación para acreditar su condición de víctimas, y afirmó que, con los registros de los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, debió el juzgador de primer grado tenerlos acreditados como víctimas y al no proceder en dicho sentido, se vulneró el derecho al recurso efectivo y el acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la participación de las víctimas.

Asegura que, de la prueba documental allegada, se desprende que N.I.N.B. y los jóvenes J.C., J., Yeinis y J.E.N.B., fueron víctimas de desplazamiento forzado, pese a lo cual sobre la pretensión en tal sentido “…no hubo consideración, ni decisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.

Recordó que en la impugnación hizo referencia a la declaración jurada de O.E.M.P., mediante la cual se acreditan los perjuicios a los hermanos N.B. por el delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas, la cual fue desconocida sin tener en cuenta además que dicha condición se adquiere de facto por tratarse de un hecho notorio que releva de prueba.

Se pronunció en relación con la suma establecida en la sentencia de primera instancia como indemnización de los daños por el delito de desplazamiento forzado, que calificó como una cifra estática que no se compadece con la devaluación del peso, y por consiguiente que se hace necesario actualizar esa cantidad.

Señala igualmente como omisión la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocer a sus representados la indemnización que en vida correspondía a su progenitora, N.I.N.B., también víctima de desplazamiento forzado.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó anular la sentencia del 25 de noviembre de 2015, o en su defecto se dicte sentencia complementaria donde se reconozcan las indemnizaciones solicitadas.

CONSIDERACIONES

En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación, la Sala es competente para resolver la petición formulada.

El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas expresamente en esa codificación, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.

Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.

Esta última normatividad, regula la situación de la siguiente manera:

“…Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”.

Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal...

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