Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87991 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663856513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87991 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16622-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 87991
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP16622-2016

Radicación 87991

(Aprobado Acta No. 365)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, de 83 años de edad y con discapacidad física, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 12 Seccional de Ibagué y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del expediente se extrae que el 31 de diciembre de 2015 la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué emitió resolución inhibitoria dentro del proceso originado por la denuncia de MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, por el delito de falsedad material en documento público. Según expuso el ente acusador, los hechos denunciados no revisten características de delito, pues la disminución en el área de su predio como consecuencia de una medición realizada por integrantes del Instituto Geográfico A.C. es una situación que debe controvertir a través de las acciones administrativas.

La decisión fue apelada por la denunciante y el 27 de junio de 2016 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Consideró que la reducción en el área del predio se debió a que los servidores que realizaron la visita catastral en el año 2005 efectuaron la medición del predio de la denunciante con instrumentos de mayor precisión a los utilizados con anterioridad y a que el inmueble colinda con una depresión topográfica o «barranco» que con el paso del tiempo ha disminuido la longitud del terreno.

Según el agente oficioso de la accionante, los despachos judiciales accionados no practicaron pruebas para corroborar sus afirmaciones y no valoraron adecuadamente las allegadas al trámite. Por tal razón, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias censuradas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Sala profirió el fallo respectivo el 15 de septiembre de 2016. Al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Consideró que si bien se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes reconocidos al interior de la actuación penal seguida contra los accionantes, no obra prueba de que ésta se haya surtido respecto de J.A.P.B., L.C.R.E. y A.T.C..

Con auto del 3 de noviembre de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

Además, dispuso que de no ser posible la notificación personal de los interesados, se adelantara este trámite por aviso fijado en la Secretaría de la Sala o a través de la publicación del auto admisorio en la página web de la Corte Suprema de Justicia.

La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, después de reseñar el trámite de la investigación preliminar, defendió la legalidad de la providencia censurada, pues se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas, así como la jurisprudencia y normatividad aplicables al caso, aspectos a partir de los cuales se determinó que las conductas denunciadas no constituyen delito.

A su turno, la representante del Ministerio Público defendió la decisión inhibitoria, por considerar que ésta fue emitida acorde con las pruebas recaudadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

En el presente asunto, advierte la Sala que al sustentar el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria, la demandante no censuró la supuestamente deficiente actividad probatoria de la Fiscalía, ni exhibió los novedosos argumentos que ahora expone, pues según la Fiscalía de segunda instancia, el reproche de la accionante se limitó a señalar que la supuesta falsedad se concretó en que la medición realizada en el año 2005 contraviene la que se encontraba vigente desde 1989.

Como no agotó en debida forma ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que las providencias inhibitorias cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,...

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