Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88741 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88741 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha17 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16606-2016
Número de expedienteT 88741
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP16606-2016

Radicación No. 88741

Acta No. 365

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor A.E.G.A., quien actúa a nombre propio y en representación de Electrificadora del Caribe S.A. ESP “ELECTRICARIBE”, frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 7º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, autoridades judiciales con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que los señores A.A.V.H., R.F.L.G., ÁNGEL M.L.P., S.C.G., N.P.V.S., F.A.R.C., W.R.P.P., C.T.M.J., R.N. DE BOLÍVAR y J.N.M.M., acudieron al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

2. De la petición de amparo conoció el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración de S.M., que mediante sentencia fechada 15 de mayo de 2016 la negó.

3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en fallo dictado el 25 de ese mismo mes y año, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó el amparo solicitado por el señor SEBASTIAN CERVANTES GRANADOS.

De otra parte, la revocó respecto de los demás accionantes, tutelando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad sociales de los ciudadanos A.A.V.H., R.F.L.G., ÁNGEL M.L.P., N.P.V.S., F.A.R.C., W.R.P.P., C.T.M.J., R.N. DE BOLÍVAR y J.N.M.M..

No sin antes señalar, entre otras cosas, que:

“Los términos para la producción de una decisión definitiva ante la jurisdicción ordinaria, es circunstancia que milita contra los derechos fundamentales de los accionantes. Los accionantes han iniciado procesos laborales, y se encuentran en trámite de primera o segunda instancia y casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Sobre el tema de la expectativa de vida como límite a partir del cual, sería, en principio, procedente la acción de tutela en asuntos pensionales, anota el ex – magistrado y catedrático…Ley 1251 de 2008, la Ley 1276 de 2009, admite que por razones de disminución física por enfermedad se pueda clasificar en tal categoría (tercera edad) a uno menor de 60 años.

De allí deviene con claridad la necesidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los accionantes como mecanismo transitorio hasta tanto se produzca una decisión definitiva en los procesos ordinarios laborales que se adelantan”.

En consecuencia, ordenó a la empresa:

“ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a reajustar en un 15% la pensión que disfrutan los accionantes desde la fecha que tuvieron derecho, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, y artículo 1º de la Convención Colectiva de 1987, debidamente indexado, fallo que se concederá de manera transitoria, conforme en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

4. Frente a la solicitud de adición al fallo elevada por la parte actora, la autoridad judicial competente, el 03 de junio de 2016, decidió señalar que el citado reconocimiento sería:

“desde el año 2000 o desde cuando obtuvieron el derecho hasta lo corrido del año 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8º de la Convención Colectiva de 1985. Una vez fijada la mesada pensional deberá actualizarse de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado con fundamento en el IPC certificado por el DANE, para determinar de esa manera el monto del retroactivo adeudado. Con el pago (reconocimiento) de éste valor retroactivo y en el mismo término de las cuarenta y ocho horas, se entenderá resarcido el derecho vulnerado al mínimo vital”.

5. Frente al incidente de desacato formulado por el apoderado de los demandantes, en proveído fechado 1º de agosto del año en curso, el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuración de Santa Marta, sancionó al señor A.E.G.A., represente legal de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., imponiéndole 02 días de arresto y 02 s.m.l.m.v. de multa al declararlo en desacato parcial al fallo de tutela proferida el 26 de mayo de 2016. Para lo cual, puso de presente que:

“En este caso, tenemos que de los nueve (9) accionantes, se puede concluir que sólo el señor ÁNGEL M.L.P., es el único que cumple con los presupuestos para que se declare en desacato, por parte de la entidad demandada, y se le debe atribuir responsabilidad subjetiva al señor A.E.G.A.…

(…)

Con relación a los señores A.A.V.H., R.F.L.G., N.P.V.S., F.A.R.C., W.R.P.P., C.T.M.J. y R.N. DE BOLÍVAR, el despacho se abstiene de ordenar el pago del reajuste y el retroactivo, como quiera que ya fueron expedidas las sentencias de fondo por parte de la justicia ordinaria, que denegaron esa posibilidad, máxime cuando el juez de segunda instancia, lo dispuso como mecanismo transitorio, condición que ya fue superada, y en cuanto al señor J.N.M.M., también se deniega, como quiera que para el año 2000, ya recibía una pensión a cinco (5) s.m.l.m.v., lo que hace inviable su petición”.

6. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito de S.M., previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al no estar de acuerdo parcialmente con la valoración efectuada por el a quo respecto a las explicaciones dadas por el representante legal de “ELECTRICARIBE”, con las que pretendió acreditar el cumplimiento al fallo de dictado el 26 de mayo del año en curso, mediante providencia dictada el 24 de agosto de 2016 resolvió confirmar las sanciones impuestas al señor A.E.G.A..

Para soportar la decisión señaló que demostrado estaba que al único al que la jurisdicción ordinaria laboral había resuelto definitivamente el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional con base en la Convención Colectiva de Trabajo fue al señor C.M.J., frente a los demás que tenían procesos en curso no se acreditó.

Además, si bien la demandada señaló haber efectuado consignaciones en las cuentas de nómina de dos de los accionados y que respecto al ciudadano J.N.M.M. su mesada pensional superaba los 05 s.m.l.m.v., tampoco anexó documento alguno que así lo comprobara.

Agregó que:

“…es posible y para él esa época efectivamente pudiera estar la mesada pensional dentro de ese rango, pero con el transcurso del tiempo ya haya sido inferior, haciendo entonces obligatorio efectuar el incremento ordenado por el fallo de tutela. Lo dicho tiene soporte en la relación de sueldos e incrementos porcentuales aportada por la empresa, visible a folio 172, que no obstante ser la prueba idónea paras ello, en ella se aprecia que efectivamente en el año 2000 dicho señor recibía una suma superior a los cinco salarios m.l.m.v., pero ya a partir del 2005 recibe una suma muy inferior a este monto y por tanto a partir de esa fecha debió dársele aplicación al incremento del 15% establecido en la Convención colectiva, toda vez que el fallo de tutela indicó que el reconocimiento y pago debe hacerse desde el 2000 o desde el momento en que se tuvo derecho hasta lo corrido del año 2016.

(…)

De manera que verificado el desatino de la juez que resolvió el incidente, siendo que ello se traduce en la persistencia de la violación de los derechos fundamentales del actor A.A.V.H., R.F.L.G., N.P.V.S., F.A.R.C., W.R.P.P., R.N. DE...

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