Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89028 de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663857857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89028 de 17 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16679-2016
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89028
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16679-2016

Radicación N° 89028

(Aprobado acta Nº 365)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decidir la acción de tutela promovida por el interno A.R.T.C., en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la referida ciudad, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, las Fiscalías 1ª Especializada de Barranquilla y 5ª Especializada de Cartagena, los Juzgados 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y 2º de Tunja Boyacá[1] y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar, La Modelo y D.B. de Barranquilla, San Sebastián de Ternera de Cartagena y Centro Carcelario de Chiquinquirá.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante que en la actuación que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo[2] fue capturado “el 3 de marzo de 2003”, pese a lo cual se registró como fecha de su aprehensión por cuenta de tal proceso el “20 de octubre de 2008”, lo cual le ha impedido acceder a la libertad condicional y aunque solicitó el 10 y 31 de mayo del 2016 la corrección de tal dato no se ha dado respuesta a sus solicitudes y tampoco a las peticiones de libertad condicional del 23 de febrero y 3 de junio del año citado.

En tales condiciones, acude a la jurisdicción constitucional en busca de protección para los derechos fundamentales en precedencia enunciados y, consecuentemente, se ordene corregir el error en cuanto a la fecha de su captura a fin de poder acceder a la libertad condicional (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 38ss. c.o.).

2. La Fiscalía 7ª Especializada de Cartagena, señaló que la única actuación que adelantó la extinta Fiscalía 5ª fue la atinente a cumplir el comisorio “162845”. Anexó reporte del SIJUF (folio 56 c.o.).

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que contra el actor se adelantó la actuación 2005033 de Ley 600 de 2000 por el delito de secuestro extorsivo y, el 3 de octubre de 2006, lo remitió a su homólogo de descongestión para la emisión del fallo el cual se produjo el 31 de octubre de 2006, así que devuelto con tal decisión procedió a su notificación. Además, recurrida en apelación la sentencia envió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que el 19 de mayo de 2011 lo confirmó. Finalmente, se interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte.

En cuanto al supuesto error en la fecha de la captura de A.R.T.C. que ha impedido su acceso a los beneficios en sede de ejecución de penas, aseguró que revisada la ficha técnica con la que se envió el proceso a los juzgados de ejecución de penas se dejó constancia que el expediente no daba cuenta de ello. Por tanto, solicitó su desvinculación. Anexó la citada ficha (folios 63ss. c.o.).

4. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, realizó un recuento de la actuación y solicitó la desvinculación del trámite tutelar, pues no ha conculcado ni amenazado los derechos fundamentales del actor. Además, la afectación a la libertad se fundamentó en la no concesión de la libertad condicional, cuyo conocimiento corresponde a los jueces de ejecución de penas al igual que lo atinente a la corrección de la fecha de captura. Y En sus libros radicadores no obra registro alguno de que se haya efectuado solicitud en esos aspectos (folios 87ss. y 125 c. o.).

5. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar afirmó que vigiló la pena de 20 años de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena. Además, el 10 de agosto de 2016, remitió por competencia la actuación a sus homólogos de Tunja (folios 126ss. c.o.).

6. El Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar indicó que el primer centro carcelario que recibió al interno fue el de Barranquilla. Además, como actualmente se encuentra recluido en el de Chiquinquirá en esta sede es donde reposa la hoja de vida y la cartilla biográfica del mencionado y donde debe darse el trámite y las acciones administrativas a fin de dar claridad a la incongruencia que se presenta frente a la fecha de la captura. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción tutelar. Anexó reportes de “SISIPEC WEB” (folios 80ss. c.o.).

7. La Fiscalía 1ª Especializada ante el Gaula de Barranquilla adveró que revisado el Sistema de Información Judicial-SIJUF se encontraron 4 registros en contra del actor; dos referentes a despachos comisorios[3], y dos relacionados con procesos 116705[4] y 149961[5] que se enviaron al Juzgado Único Especializado a fin de que evacuar la etapa del juicio. Anexó reportes (folios 67ss. c.o.).

8. El Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla señaló que revisados los archivos se encontró en el folio 42 del libro 55 de 2003 registro de ingreso del accionante para el día “18 de marzo de 2003” procedente de la Cárcel El Bosque de la citada ciudad a órdenes de la Fiscalía 3ª Especializada de la misma localidad y acorde con la base de datos SISIPEC aparece que la captura se dio el “17 de marzo de 2003”. Agregó que en esa instancia no se ha recibido solicitud relacionada con cómputos ni redención de pena, de manera que no ha vulnerado los derechos del actor. Anexó reporte (folios 59ss. y 78c.o.).

9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adveró que el 24 de octubre de 2016 avocó conocimiento respecto a la ejecución de la pena de 20 años de prisión que se impuso a A.R.T.C. por el delito de secuestro extorsivo agravado en el proceso radicado bajo el número 130013107001200500033.

Resaltó que, a su homólogo 4º de Valledupar, el defensor del atrás mencionado le solicitó la libertad condicional y la acumulación de penas impuestas en los procesos que se le adelantaron por los delitos de secuestro extorsivo agravado[6] y por rebelión[7]. Frente a tal pedimento el referido despacho se pronunció en sendos proveídos del 21 de julio de 2015 solicitando a las autoridades administrativa y judicial la documentación necesario para resolver y ello se comunicó al interno y a su defensor. Y hasta ahora no se han definido de fondo las solicitudes, pues no se ha logrado establecer con certeza la fecha desde la cual el interno se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que se adelantó por el delito al inicio enunciado.

Destacó que no puede atribuirse a su despacho conculcación de los derechos reclamados por el actor, pues apenas asumió conocimiento el 24 de octubre de 2016. Además, revisada la actuación en ella no obra acta de derechos del capturado ni legalización de la aprehensión, por lo cual, en proveído del 10 de noviembre de 2016, ordenó la práctica de una serie de diligencias y gestiones ante diversas entidades y despachos judiciales con la finalidad de establecer la fecha real de detención del actor y, consecuentemente, poder resolver de fondo las peticiones del actor. Anexó documentación[8] (folios 84, 93ss., 108 y 109vto. c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata...

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