Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02201-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02201-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02201-01
Número de sentenciaSTC16708-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC16708-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-02201-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de octubre de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Bertha Luz y Clara Inés Montalvo Rueda contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la urbe referida, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la defensa y a la «recta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 8 de junio y 8 de julio, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales se desestimó la solicitud de terminación del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A.


Pretende entonces, que se ordene al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, «decret[ar] la terminación del proceso [referido], como consecuencia de no existir, ni haber realizado la reestructuración del crédito de vivienda que se ejecuta, tal como lo ordenó la Ley 546 de 1999» (fl. 19 cdno. 1)


2. Para respaldar su reparo, aducen en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., instauró en su contra el litigio referido en líneas anteriores, con el fin de obtener el pago de «173.111.0738 UVR’S», obligación instrumentada en el pagaré No. 2099-320031669, otorgado en septiembre del año 1995.


Refieren que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, libró orden de apremio a favor de la mentada entidad financiera por la suma referida, determinación frente a la cual formularon las excepciones de mérito que denominaron «cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación y prescripción de la acción cambiaria»; no obstante, en sentencia de 4 de agosto de 2008, se dispuso seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la localidad referida, en fallo de 8 de julio de 2009.


Expresan que en memorial calendado 8 de abril del año en curso, solicitaron la terminación de la ejecución aludida por ausencia de reestructuración del crédito cobrado, toda vez que, afirman, la misma no fue realizada por la entidad ejecutante a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; no obstante, en proveído del 8 de junio siguiente, el Despacho atacado se abstuvo de resolver ese pedimento y las instó para que en lo sucesivo no radicaran «escritos de carácter dilatorio», determinación frente a la cual formularon sin éxito reposición, pues éste fue desestimado en providencia del 8 de julio de los corrientes.


Tras ese relato, señalan que el a quo citado quebrantó las prerrogativas invocadas con lo resuelto, al desatender que el banco acreedor no presentó en el curso del proceso la reestructuración del crédito objeto de recaudo, desconociendo de esa manera la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos que a ese respecto ha proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia (fls. 12 a 19, Op. Cit.).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. Bancolombia S.A. adujo, que el amparo suplicado debe denegarse, toda vez que «no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de ningún derecho constitucional fundamental que exija la existencia de un fallo en su contra» (fls. 27 a 32, ídem).


  1. A su turno, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá argumentó, que la demanda de protección carece de inmediatez, puesto que «han transcurrido más de ocho años desde que se profirió el fallo de primera y segunda instancia, a la fecha de presentación de la tutela, lo que hace que sea improcedente, teniendo en cuenta que desde la vinculación de las demandadas al proceso, han presentado sendos escritos y nulidad encaminada a obtener la terminación del proceso, en aplicación a la Ley 546 de 1999» (fls. 61 a 63 ibídem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, concedió la protección rogada, tras advertir puntualmente lo siguiente:


«[R]esulta claro que el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, no sólo por haber proferido su decisión sin exponer la mínima motivación que la sustentara frente a la terminación que le fue solicitada con base en la jurisprudencia establecida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional...

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