Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00541-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00541-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00541-01
Número de sentenciaSTC16620-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16620-2016

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00541-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Vespaciano Pájaro Smith contra el Inspector Tercero de Policía Urbana y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Inspección Tercera de Policía Urbana de Barranquilla, por cuanto desconoció que ejerce la posesión material con ánimo de señor y dueño desde hace más de diez años del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 040-105298, no obstante el 23 de octubre de 2015, recibió un aviso proveniente de la autoridad demandada donde le informaron la realización de la diligencia de entrega de su casa, y nuevamente otro por el cual se le comunicó que el 29 de septiembre de 2016 se continuaría con esa vista pública.

De igual forma manifiesta que promovió proceso de pertenencia respecto del mismo bien, diligencias que se encuentran en el Tribunal para desatar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, por lo que a su sentir, es improcedente la actuación de la Inspección de Policía.

Solicita, en consecuencia, se tutelen los derechos vulnerados por parte de las autoridades accionadas «para que no se sigan causando más perjuicios irremediables». [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Central Hipotecario en Liquidación promovió proceso reivindicatorio a través de su mandataria Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.” BANCOLOMBIA contra Ilsy Pájaro de la Hoz, K.J.S.P. y, herederos indeterminados de R.S.R..

2. El asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Posteriormente, Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.” cedió sus derechos a C. de J.V.N..

3. El 22 de noviembre de 2011, el juzgado acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a la parte pasiva restituir el inmueble objeto del proceso ubicado en la carrera 26 No. 63 B – 46, con matrícula inmobiliaria número 040-105298.

4. Para el cumplimiento de esa orden libró despacho comisorio el 15 de diciembre siguiente, el cual le correspondió al Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de esa ciudad, que procedió a fijar fecha para la práctica de la diligencia de restitución el 19 de septiembre de 2012, en la cual una vez identificado el bien, se presentó por parte de la demandada Ilsy Pájaro de la Hoz incidente de nulidad, dándose traslado al juzgado comitente, siendo resuelta el 13 de junio de 2013 de manera desfavorable, sin indicarse que el ahora accionante quien es el padre de Pájaro de la Hoz fuese poseedor.

5. Posteriormente, Ilsy Pájaro de la Hoz presentó otra solicitud de nulidad, la cual fue solventada el 21 de abril de 2014 y en la misma decisión se dispuso la remisión del asunto a la Inspección para continuar con la diligencia de entrega, sin que el ahora tutelante interviniera en el proceso como poseedor ni tampoco otorgó poder a un abogado para que lo representara.

6. El 27 de febrero de 2015 se fijó nueva fecha, y la parte demandada pidió otra vez la invalidez de las actuaciones, la cual fue desestimada el 4 de marzo de ese año, sin que el ahora quejoso formulara oposición pese a encontrarse presente.

7. El inspector demandado programó nuevamente fecha para la continuación de la diligencia comisionada para el 29 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m., la cual fue suspendida.

8. Ante esa situación, el promotor promovió acción de tutela, pues consideró que dentro del asunto que se tramitó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se le vulneraron sus garantías, por cuanto no fue vinculado al proceso, teniendo en cuenta que es el poseedor material del bien en disputa.

9. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 28 de marzo de 2016, negó la protección constitucional solicitada, tras advertir que no se observa que Vespaciano Pájaro Smith, hubiese formulado oposición para hacer valer el derecho que aduce, amén de que cuenta con la posibilidad de oponerse y demostrar la calidad que alega.

10. El tutelante impugnó la anterior decisión.

11. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 5 de mayo de 2016, confirmó el fallo recurrido, porque «el accionante aún cuenta con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la forma y términos establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el asunto».

12. El Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, por enésima vez, programó la diligencia de entrega para el 29 de septiembre de 2016.

13. De otro lado, es de señalar que el ahora accionante, promovió demanda de pertenencia contra C. de J.V.N. el 11 de febrero de 2014, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el reseñado predio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

14. En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2016, la citada autoridad judicial emitió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido.

15. Actualmente el Tribunal Superior de Barranquilla, no ha desatado el anterior medio de impugnación.

16. En criterio del promotor del amparo, considera que dentro del asunto que se tramita en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se vulneraron los derechos invocados porque se desconoció su condición de poseedor del bien objeto de la Litis, por un lapso superior a diez años.

Agregó que el Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, no puede realizar la diligencia de entrega, hasta tanto no se defina la acción de pertenencia que promovió.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pidió denegar el resguardo porque no vulneró ningún derecho fundamental, además que «se está en presencia de un abusivo y desbordado ejercicio de la acción de tutela como instrumento para soslayar el cumplimiento de la sentencia de condena reivindicatoria, desviando la razón de ser del resguardo constitucional e incluso se raya en la temeridad y mala fe, siendo importante que se analice esa situación y se imponga los correctivos del caso», pues el promotor en pretérita oportunidad, presentó acción constitucional por los mismos hechos.

Por su lado, el Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que solo cumple con la comisión encomendada por el Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, aunado a que cualquier tipo de oposición, inconformismo o intervención por parte del accionante, ha debido hacerse en la primera diligencia cuando se identificó el inmueble, tal como lo prevé la ley procesal civil, situación que no ocurrió.

Agregó que «se han impetrado con esta,...

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