Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01777-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663859113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01777-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01777-01
Número de sentenciaSTC16625-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16625-2016

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01777-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de octubre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por E.R.G. y L.M.M.B. contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, actuación a la que se ordenó vincular a la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla y los ciudadanos M.B. y E.C.B..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la autoridad pública accionada al revocar la resolución de acusación proferida contra M.B. y E.C.B. por los delitos de fraude procesal y estafa, para en su lugar, precluir la investigación penal.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se declare la nulidad de la decisión del despacho accionado y, en cambio, se acusen a las personas investigadas por las conductas punibles mencionadas.

B. Los hechos

1. El 20 de diciembre de 1994, M.B.C.B., como promitente vendedor, y A.C.B., en calidad de promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el predio denominado «La Aurora», ubicado en Caicedonia, Valle del Cauca.

2. Sobre el inmueble referido se constituyó hipoteca a favor de Coomeva, el 21 de junio de 1995.

3. En el año de 1997, el acreedor promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra M.B.C.B., la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual embargó el bien raíz objeto de garantía real.

4. De otro lado, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla se adelantó un proceso en el que se dictó sentencia el 25 de abril de 1997, condenándose a M.B.C.B. a pagar a favor de E.C.B. una suma de dinero por concepto de derechos laborales.

5. En el juicio ejecutivo laboral seguido a continuación, se decretó el embargo de los bienes perseguidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario aludido.

6. Mediante la escritura pública n.° 473 de 3 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Caicedonia, M.B.C.B. vendió a L.M.M.B. el inmueble referido, en cumplimiento de la promesa de venta citada atrás, que fue cedida por parte de A.C.B. a la aquí quejosa.

7. El 6 de marzo de 2006, la señora M.B. y E.R.G. formuló denuncia contra penal contra los hermanos C.B., debido a que el proceso laboral fue inventado para que prevaleciera sobre el juicio ejecutivo.

8. La Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla dictó, el 9 de enero de 2015, resolución de acusación contra los investigados como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.

9. Inconformes con esta determinación, los acusados interpusieron el recurso de apelación.

10. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión de 30 de agosto de 2016, revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, precluyó la investigación penal.

11. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al interpretar de manera errónea o irrazonable los hechos denunciados y valorar defectuosamente el material probatorio, puesto que las personas denunciadas recurrieron a maniobras fraudulentas para obtener una sentencia en un proceso ordinario laboral, que les permitiera eludir la obligación hipotecaria garantizada con el inmueble objeto de litigio. [Folios 1-17, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 27 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad pública querellada y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla y los ciudadanos M.B. y E.C.B., para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 162-163, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual indicó que debía precluirse la investigación adelantada contra los procesados porque no se evidenció la tipicidad de las conductas punibles ni la responsabilidad penal en el grado de conocimiento exigido en la normatividad, de acuerdo con el material probatorio recaudado, sin que esta determinación hubiera conculcado las garantías superiores de los quejosos. [Folios 171-174, c. 1]

3. En sentencia de 6 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada que fue emitida por la autoridad penal se basó en una argumentación razonable y aceptable, que la llevó a concluir la inexistencia de la conducta y a restarle credibilidad al dicho de los denunciantes, pues no era creíble la hipótesis de la estructuración de un proceso laboral para eludir una obligación hipotecaria, y además los accionantes conocían plenamente las condiciones judiciales del predio «La Aurora», lo que descarta una posible estafa por parte de los vendedores. [Folios 175-183, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 194-200, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los impulsores de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja...

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