Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03005-00 de 22 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC7938-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03005-00 |
Fecha | 22 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC7938-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03005-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de Bogotá y Primero de Villavicencio, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el proceso verbal de simulación de Sistemas Satelitales de Colombia S.A. E.S.P. contra Distribuidora de Servicios Profesionales S.A.S.
-
ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2016, la promotora radicó el libelo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, solicitándoles declarar la simulación relativa del contrato de compraventa de un inmueble situado en el municipio de Paratebueno (Cund.) y atribuyéndoles la competencia por “el domicilio de las partes” en dicha capital (fls. 40 al 43, cdno. 1).
2. La Juez Tercera a quien se repartió el asunto lo rechazó aseverando que al ejercerse derechos reales el asunto corresponde a sus pares con jurisdicción en donde está ubicado el bien, conforme al num. 7 del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 46).
3. El despacho de destino, Primero Civil del Circuito de Villavicencio, también rehusó el libelo y provocó la colisión que se resuelve, sosteniendo que la norma aplicable es el numeral 1 del citado precepto, pues no es cierto que la acción promovida sea de la índole que señaló su predecesora (fls. 51 y 52).
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto de competencia corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba