Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88754 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88754 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTP16868-2016
Número de expedienteT 88754
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP16868-2016

Radicación Nº 88754

(Aprobado mediante Acta No. 371)

Bogotá D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, salud y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de esta ciudad capital, en actuación que vinculó a la Sociedad de Activos Especiales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

De acuerdo con los medios probatorios, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio adelanta el proceso No. 9808 ED., sobre los bienes de propiedad de ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ y su núcleo familiar, por provenir presuntamente del desarrollo de actividades ilícitas, ya que para la época en que los adquirió, figuraba como socio accionista y empleado de varias empresas del Grupo G., conformado por los extintos narcotraficantes U.G..

El 8 de octubre de 2015, la instructora profirió resolución de fijación provisional de la pretensión y asimismo, a través de proveído separado decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N204437314, 50N-103532313 y 50N-103531012, lo que, el accionante considera como una vía de hecho, por defecto fáctico, por falta e indebida valoración probatoria y que redunda en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa vida, salud y vivienda digna.

Lo anterior, porque la Fiscalía resolvió las medidas cautelares desconociendo arbitrariamente el material probatorio allegado al plenario, donde en forma clara y pormenorizada dio cuenta del origen licito de su patrimonio y de su familia, desde el 31 de diciembre de 1999, esto es, con antelación a su ingreso al Grupo G., hasta el año 2014, inclusive. El que, además resultaba demostrativo de que la propiedad privada, ubicada en la carrera 13 No. 136-66, apartamento 102 Torre 5, Conjunto Residencial Abadía del Bosque de Bogotá y correspondiente a su domicilio, la adquirió con el esfuerzo de años de trabajo honrado.

En tanto que, el segundo y tercer inmueble eran el apartamento y garaje que su suegro J.E.R.M., compró con el producto de su labor de profesional como odontólogo, docente y directivo de la Universidad Nacional de Colombia y que luego decidió transferir a nombre de su cónyuge M.R.P. y suyo, y respecto del cual, sus suegros que ya son personas de la tercera edad y con graves quebrantos de salud, han ejercido posesión permanente pacífica y tranquila, desde el 4 de julio de 1998.

Asimismo aclaró que nunca tuvo relación con las acciones ilícitas ejecutadas por los hermanos U.G., tan así que, ninguna autoridad judicial lo ha requerido por ello y no registra a cargo antecedentes penales.

Aseguró que su infortunio estuvo en conocer en su juventud a R.G., quien pasados los años y tras advertir su perfil profesional, a partir de 15 de febrero de 2001, lo vinculó como socio y empleado de varias sociedades del Grupo G.[1], que para ese entonces no contaban con ningún problema económico, ni judicial; sin embargo para el 2 de agosto de 2004 cuando tuvo noticia de la posible relación de los hermanos G. con actividades al margen de la ley, endosó sus acciones a otros socios y presentó renuncia a los cargos que ocupaba en las compañías.

Y, pese haber sido incluido el 11 de mayo de 2005 en la Lista Clinton, por su vinculación laboral y accionaria con las Sociedades G., el 4 de enero de 2016 se expidió a su favor una resolución administrativa de Exclusión o Liberación de su nombre, al haber demostrado la ajenidad al tráfico de estupefacientes desarrollada por los extintos narcotraficantes.

Agregó que, la D. dejó de lado que en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la medida cautelar se transformó dejando de ser concebida como una unidad, para ser contemplada como una herramienta de carácter alternativo, que para su imposición requiere contar con suficientes pruebas que permitan suponer su posible vinculación del bien con alguna causal de extinción de dominio e igualmente, ponderarse los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma.

En consecuencia, el peticionario con fundamento en acciones de tutela emanadas de esta Corporación Judicial y el Tribunal Superior de Medellín, al igual que, los Juzgados de Familia y decisiones adoptadas por otras D.s de la Unidad de Extinción de Dominio, demandó ordenar a la Fiscalía 38 ED. que disponga el levantamiento del secuestro de sus bienes, permitiéndole gozar de su uso, sin la obligación del pago de un canon de arrendamiento, dejando incólume las otras medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, en tanto se profiera una sentencia en firme que defina la suerte jurídica de los mismos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción:

1. La Fiscal 38 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de esta ciudad capital, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que la tutela no era el mecanismo de control de las medidas cautelares, sino aquel previsto por el legislador en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el cual no fue ejercido por el accionante, aunado a que, para la imposición de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles de propiedad de CHAPARRO GONZÁLEZ se agotó el test de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, además de considerarse los elementos de convicción recaudados por el grupo de Policía Judicial y aquellos allegados por la bancada de la defensa.

2. El Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales, refirió no tener ninguna injerencia en las decisiones judiciales emitidas por las autoridades de extinción de dominio, pues su competencia recaía tan solo en la administración de los bienes inmersos en dichos procesos, debiendo procurar que los mismos continuaran siendo productivos y generadores de empleo.

Precisó, que la tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, a los cuales el actor debió acudir, por tratarse de los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sobre las medidas cautelares proferidas por la Fiscalía General de la Nación o sus delegados, procede el control de legalidad, a petición de parte, ante los jueces de extinción de dominio, mecanismo del cual no hizo uso, de modo que no puede pretender valerse de este mecanismo excepcional y residual para que se convaliden sus argumentos y consideraciones y se supla la función del juez natural, amén de que la decisión censurada fue sustentada bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, puesta en conocimiento del interesado y proferida al interior de una actuación que se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto.

Aseguró que el hecho de que la Sociedad de Activos Especiales ostente sobre los inmuebles del actor la calidad de secuestre, no obedece a un capricho sino al cumplimiento de sus obligaciones como entidad administradora, por mandato legal de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio.

Además no se demostró que el interesado haya acudido a la SAE a gestionar un reconocimiento como depositario gratuito de los inmuebles afectados, en caso de no contar con los recursos económicos para sufragar un canon de arrendamiento

Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, pues el actor tan solo se limitó a afirmar que como consecuencia de la imposición de las medidas se le estaba causando a él y a su familia un grave deterioro patrimonial, pero no refiere en concretó en que consistió tal afectación, ni allegó prueba demostrativa de...

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