Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89051 de 22 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663860425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89051 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 89051
Número de sentenciaSTP16930-2016
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESTP16930-2016 Radicación No.: 89.051 Acta No. 371



Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS



Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA BEATRIZ VILLAMIL, LUZ M.C.E., BLANCA ROSALBA DEANTONIO ARÉVALO, Y.A.L.D.C. y CIRO ANTONIO ALBA PÉREZ, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


A. trámite fue vinculado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:


Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja [los accionantes] promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías parciales, para lo cual adjuntaron copia auténtica de la resolución que reconoció dicha prestación y el comprobante de pago expedido por la respectiva entidad bancaria; que el 13 de marzo de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de unos demandantes y lo negó respecto de Ciro Antonio A.ba Pérez, M.E.C., Luz Marlén Correa Elizalde, M.C.C.B. y Edilma Cano de G.; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 27 de junio de 2014, resolvió revocar parcialmente la providencia del 13 de marzo de 2014, en el sentido de ordenar la Juzgado que librara orden de pago a favor de C.A.A.P., María Concepción Cely Berdugo y E.C. de G.; que el 13 de mayo de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia y ausencia de título ejecutivo, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 8 de junio de 2016, al resolver la alzada, con el argumento de que las resoluciones aportadas ni constituyen un título ejecutivo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social ni cumplen los requisitos de un acto administrativo.


Se queja de que «una vez puesta en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del acto originario, respecto de los requisitos que ahora se exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora el A.to Tribunal ordena reversar las decisiones desconociendo la legalidad de los actos por los cuales se genera la sanción moratoria».


Que constituye un impedimento a la administración de justicia «cuando después de tener un trayecto normal el proceso, donde la entidad demandada no se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización»


Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 13 de mayo y 8 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene al Tribunal que profiera una nueva en la que disponga seguir adelante la ejecución.

EL FALLO IMPUGNADO


La S. de Casación Laboral de esta Corte negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las providencias atacadas se sustentaron en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia relativa a los elementos que deben contener los títulos ejecutivos. Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política. Con tales argumentos, denegó el amparo invocado.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó y manifestó que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso idéntico al analizado, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Tribunal no exigir determinados requisitos para constituir un título ejecutivo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA BEATRIZ VILLAMIL, LUZ M.C.E., BLANCA ROSALBA DEANTONIO ARÉVALO, Y.A.L.D.C. y CIRO ANTONIO ALBA PÉREZ contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa...

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