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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89044 de 22 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17206-2016
Número de expedienteT 89044
Fecha22 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP17206-2016

R.icación Nº 89.044

(Aprobado Acta No.371)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por J.Y.G.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 38 Seccional CAIVAS, todos de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS

Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y solicita a través de la demanda, el impulso procesal del recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 10 de agosto de 2016, en contra de la providencia que negó la declaración de la víctima menor de edad, como prueba sobreviniente, en razón al desistimiento de dicha prueba por parte de la fiscalía.

Así mismo, se encuentra privado de la libertad hace varios años, por las constantes dilaciones en la práctica de la prueba, en consecuencia, invocó libertad por vencimiento de términos

De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso[1].

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. La Fiscalía 38 Seccional CAIVAS de Cali, informó que renunció a la práctica de la prueba testimonial de la menor V.G.T., para evitar su re victimización; por ello la defesa requirió la declaración de la menor como prueba sobreviniente, petición negada por el juzgado y apelada por la defensa.[2]

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó, la apelación del auto interlocutorio No. 117 de agosto 10, fue repartida el 26 de agosto de 2016, recibido en el despacho el 29 de agosto del mismo año[3] y registrado el proyecto el 3 de noviembre siguiente; así mismo, adujo, debido a los turnos de decisión, los procesos asignados están siendo estudiados en el menor tiempo posible, de acuerdo con la fecha de recepción en el despacho y la cantidad de acciones de tutela, procesos de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004, que se tramitan.

En esas condiciones, resaltó la inexistencia de dilaciones injustificadas o inactividad procesal que viabilice la acción constitucional, por tanto, solita se declare su improcedencia.[4]

  1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, realizó un recuento procesal de la actuación, así: el 5 de abril de 2013 se radicó escrito de acusación en el despacho, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo; en contra de J.Y.G.G., la audiencia de acusación se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013.

El 22 de noviembre siguiente, se inició la preparatoria que culminó el 14 de abril de 2015; el juicio oral comenzó el 4 de agosto de siguiente, continuándose el 10 de agosto de 2016. En esta última audiencia la fiscalía desistió del testimonio de la menor víctima V.G.T. Situación rechazada por la defensa que solicitó se decretara como prueba sobreviniente. El despacho negó la petición, la cual fue apelada por la defensa y actualmente se encuentra en el Tribunal para decisión.

En esas circunstancias, manifestó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, la actuación se ha realizado con el cumplimiento de las formalidades legales y pleno respecto de las garantías y derechos constitucionales del acusado.[5]

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.Y.G.G..

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

1. La mora judicial

En relación con los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso primero del artículo de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificadas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

En numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuesto para ello.”[6] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora.

Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que...

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