Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89248 de 22 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Número de expediente | T 89248 |
Número de sentencia | STP16956-2016 |
Fecha | 22 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16956-2016
Radicación No 89248
(Aprobado Acta No.371)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la S. la impugnación interpuesta por MIGUEL MAURICIO CARVAJAL VILLAMIZAR, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MIGUEL MAURICIO CARVAJAL VILLAMIZAR interpuso acción de tutela con el fin que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida el 14 de octubre de 2016, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente No. 2015-424859, que dispuso la prórroga de la medida de suspensión provisional, por el término de tres meses, del cargo que ejerce como sustanciador en la Procuraduría de S.G..
EL FALLO IMPUGNADO
La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. declaró improcedente el amparo. Consideró que no se logró acreditar en este caso la supuesta irregularidad planteada en la demanda, pues la autoridad accionada actuó conforme a la ley. Señaló que el actor cuenta con la posibilidad de discutir las presuntas irregularidades que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, al interior del proceso que se adelanta en su contra, el cual se encuentra en curso. Agregó que no se estaba ante una acción temeraria, pues si bien el actor ha cuestionado mediante otras acciones de tutela el mismo proceso disciplinario, en esta oportunidad se invocó como hecho nuevo, la prórroga de la medida de suspensión provisional que le fue impuesta en febrero de 20161.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en este caso no existen otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto ya se profirió fallo de primera instancia2. Insistió en que al interior del proceso disciplinario referido se han cometido varias irregularidades, como haberse cerrado la etapa probatoria sin haberse practicado todas las pruebas, con el único fin de dictar una prórroga de la medida de suspensión provisional, pese a que no estaban dados los presupuestos legales para ello3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G..
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la S. ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
3. Ahora bien, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación disciplinaria, la jurisprudencia constitucional...
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